Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1601/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 220/2016))
Número de expediente1601/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1601/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 220/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.H.F.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo. Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero dos mil dieciocho.


Cotejado:


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Dos, E.H.F.G., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis dictada por el referido tribunal en el juicio agrario 294/2011.1


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que por acuerdo presidencial de quince de junio de dos mil dieciséis, registró el expediente con el número 220/2016 y lo admitió a trámite.2


Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.3


TERCERO. Cumplimiento. Por oficio número 579/2017 el tribunal responsable informó que el seis de junio de dos mil diecisiete había dejado insubsistente la sentencia reclamada.4


Posteriormente, mediante oficio 600/2017, remitió copia certificada de la sentencia de quince de junio del mismo año, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


Previa vista dada a las partes,6 por resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento declararon cumplido el fallo protector.7


CUARTO. Interposición de recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior determinación la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad8, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitido por su Presidente mediante proveído de veinte de octubre de dos mil diecisiete, quien registró el asunto con el número 1601/2017, turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas y requirió al Tribunal Colegiado para que informara si en contra de la sentencia dictada en cumplimiento se promovió juicio de amparo.


QUINTO. Avocamiento. En auto de quince de noviembre de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Estado procesal del juicio de amparo directo 358/2017. En cumplimiento al requerimiento efectuado mediante proveído de presidencia de este Alto Tribunal de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Órgano Colegiado informó que el diecisiete de agosto del año en cita se admitió la demanda de amparo promovida por Eric Humberto Fernández Gómez en contra de la sentencia de quince de agosto del mismo año dictada en el juicio agrario 294/2011, radicando la demanda con el número de expediente 358/2017; por lo que reservó el turno del asunto al Magistrado Ponente hasta en tanto se resuelva el presente recurso de inconformidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,9 toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre materia agraria, que es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución recurrida se notificó personalmente a la parte inconforme el miércoles trece de septiembre de dos mil diecisiete10, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes dieciocho del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


De ese modo, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del martes diecinueve de septiembre al lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, así como los días uno, siete y ocho de octubre de la anualidad antes referida, por ser inhábiles conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito,11 se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por E.H.F.G., parte quejosa en el juicio de amparo directo 220/2016.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes y consideraciones de la ejecutoria de amparo. A fin de dictar la resolución correspondiente en el presente asunto, resulta importante tomar en cuenta los antecedentes esenciales que acontecieron en el juicio agrario 294/2011 y el juicio de amparo directo 220/2016.


  1. Eric Humberto Fernández Gómez promovió juicio agrario en contra de la Asamblea General de Ejidatarios del poblado “El Coacoyul”, Municipio de Zihuatanejo de A., G., y de Alberto Fernández Cabrera.


Del núcleo de población ejidal demandó:

  1. La nulidad parcial del acta de asamblea de veinticinco de agosto de dos mil cinco, producto del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Solares Urbanos (PROCEDE) del ejido “El Coacoyul”, municipio de J.A., G., por la cual se asignó la parcela 342 a favor de R.F.G. (padre del quejoso), dentro de la cual se encuentran tres hectáreas cuya posesión el actor afirmó detenta en calidad de dueño.

  2. La delimitación topográfica de la fracción de la parcela controvertida.

  3. La titularidad de tres hectáreas dentro de la parcela 342.

  4. La modificación del certificado parcelario número 207168 a fin de segregar de la parcela 342 las tres hectáreas reclamadas.

  5. Se ordenara al Registro Agrario Nacional que asignara en favor del actor los derechos sobre la fracción de terreno exigida, así como la expedición del certificado correspondiente.

  6. La nulidad parcial del acta de asamblea de veintiséis de agosto de dos mil seis, por la cual el padre del actor adquirió el dominio pleno de la parcela 342, en la que se incluyó el predio reclamado.

  7. La modificación del título de propiedad 970 con el objeto de segregar los terrenos reclamados.

  8. La modificación del registro de derechos reales número 26709 a fin de segregar el terreno discutido.

  9. El reconocimiento de la posesión en favor del accionante del terreno en disputa y la nulidad de la escritura pública número 23442, en donde su extinto padre realizó una sucesión testamentaria respecto de sus bienes ejidales –incluyendo la parcela 342– que fraccionó entre sus hermanos y medios hermanos la fracción de terreno que aduce tener derecho.

  10. La nulidad de la constancia de posesión de tres de noviembre de dos mil siete expedida en favor de A.F.C., en el cual se encuentra una porción del terreno reclamado.


De Alberto Fernández Cabrera reclamó:

  1. El mejor derecho para poseer una fracción de terreno de 800 metros cuadrados que el actor afirmó le corresponden al pertenecer al terreno que defiende (tres hectáreas reclamadas al ejido demandado). Dicha prestación la fundamentó con la constancia de posesión de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro expedida a su favor por el Comisariado Ejidal del Poblado “El Coacoyul”.

  2. La nulidad del escrito de veinticuatro de julio de dos mil seis en la que el extinto padre del actor le cedió al demandado la fracción de terreno antes señalada.

  3. La entrega real y material del terreno reclamado, entre otras prestaciones.12


  1. De la demanda conoció en un principio el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, quien la admitió y radicó con el número de expediente...

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