Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7226/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 312/2017))
Número de expediente7226/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7226/2017.

QUEJOSo: VÍCTOR JULIÁN PACHECO SÁNCHEZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7226/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo ******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las diez horas con treinta minutos, dos sujetos entraron a la sucursal del banco ***** en donde amagaron con armas de fuego a clientes y empleados de esa institución para llevarse el dinero de las cajas que había en ese momento, así como también las pertenencias de los clientes que estaban dentro del banco para posteriormente huir del lugar.


Por los anteriores hechos, el doce de junio de dos mil nueve, el J. Sexto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California emitió sentencia en la causa penal *****, en la que declaró penalmente responsables a *****, *****, *****, ***** y *****, por la comisión de los delitos de robo con violencia y asociación delictuosa. Les impuso una pena de treinta y seis años de prisión.


Inconformes, los sentenciados así como el ministerio público, interpusieron recurso de apelación. El trece de enero de dos mil seis, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja Califonia emitió una sentencia en el toca penal *****, mediante la cual modificó la resolución de primera instancia.


A. Directo. En contra de lo resuelto por la Sala responsable, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, Víctor Julián Pacheco Sánchez, promovió juicio de amparo2. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete3, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *****.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En la diligencia de notificación del cumplimiento a la sentencia concesoria, el quejoso manifestó su voluntad de interponer recurso de revisión.


Mediante oficio 7598 de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió la certificación de la diligencia de notificación y el juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 7226/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes5.


En diverso proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


Cabe precisar, que de las constancias de autos se desprende que la notificación de la ejecutoria de amparo se realizó por medio de lista el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, tal y como obra en el sello visible en el reverso de la foja 233 del cuaderno de amparo directo 312/2017.


También es conveniente resaltar que el quejoso señaló para efectos de oir y recibir notificaciones derivadas del juicio de amparo, el Centro Penitenciario en donde se encuentra recluido. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda, el impetrante no señaló autorizados ni representantes legales.


Por su parte, previo al engrosamiento de la sentencia el quejoso solicitó copias certificadas de la resolución que pudiera recaer a la ejecutoria de amparo.


Seguido el trámite correspondiente, en virtud de que la sentencia dio lugar a una concesión de amparo, se giraron los oficios a las autoridades responsables para continuar con el trámite de cumplimiento. En su oportunidad la Sala responsable envío la sentencia dictada en cumplimiento al fallo protector.


Así, toda vez que el centro de reclusión “El Hongo” se encuentra apartado de la circunscripción del Tribunal Colegiado, éste giró los despachos correspondientes a efecto de notificar personalmente la autorización y entrega de las copias solicitadas, la sentencia dictada en cumplimiento al amparo, y se le notificó el acuerdo en donde se le concedió el plazo de diez días para que se manifestara en relación a dicho cumplimiento.


En la diligencia de notificación, el quejoso plasmó de puño y letra su voluntad de interponer recurso de revisión, razón por la que una vez completadas las comunicaciones correspondientes, el Tribunal Colegiado remitió la certificación de la diligencia de notificación y el juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su debida integración. En ese contexto, se arriba a la conclusión que el recurso de revisión se encuentra interpuesto en tiempo, sin soslayar el hecho de que la presentación del recurso de reclamación se hizo antes de que iniciara el plazo para hacerlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.7


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de diciembre de dos mil diecisiete, consideró que el recurso se presentó en tiempo, bajo el argumento de que el Tribunal Colegiado no notificó de manera personal al quejoso, no obstante que éste señaló como lugar para oír y recibir notificaciones el Centro de Readaptación Social, en el que se encontra recluido, además de que no designó en su demanda de amparo, autorizados para tales efectos.


Así, al verificar la legalidad de esa consideración, se advierte ésta tiene sustento en lo resuelto en el A. Directo en Revisión 1050/2015, en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos.


En ese orden de ideas, si el quejoso no designó autorizados para oír y recibir notificaciones en el juicio de amparo, además de que se encuentra privado de su libertad, e incluso, en un Centro de Readaptación Social alejado de donde tiene su asiento el Tribunal Colegiado que conoció de su amparo. Entonces, como bien lo determinó la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el auto admisorio del recurso de revisión, no tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la sentencia de amparo directo, dado que su notificación se ordenó por lista; lo que implica que se vulneraran las reglas fundamentales que norman el procedimiento.


Así, conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción IV de la Ley de A., cuando se observe una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, el órgano revisor podrá revocar la sentencia y mandará a reponer el procedimiento.


Sin embargo, en atención al sentido del fallo, se estima que ello traería perjuicio al derecho del recurrente a una expedita impartición de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, ya que se retardaría innecesariamente la resolución de su asunto.


Pero además, como se anticipó, la oportunidad de la presentación del recurso se reconoce desde el momento en que el quejoso plasmó su voluntad de interponer recurso de revisión al momento en que se desahogó la diligencia de notificación de diversos acuerdos y no así la notificación de la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario determinar si con los elementos...

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