Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 315/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 397/2010))
Número de expediente315/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 315/2011.

QUEJOSA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 315/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo A.D. 397/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra del acto y autoridad que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de once de junio de dos mil diez, emitida en el juicio de nulidad 204/10-12-03-5.


Autoridad Responsable:

  • Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como parte tercero perjudicada a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número A.D. 397/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el trece de enero de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión.

Por auto de nueve de febrero de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 315/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído, se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El dos de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de la propia fecha, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 82, fracción I, inciso d) y 137, del Código Fiscal de la Federación; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, le fue notificada personalmente el veinte de enero de dos mil once3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veinticuatro de enero al cuatro de febrero de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero del señalado año, por ser inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cuatro de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  1. En el tercer concepto de violación, señala que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, porque sostiene que al imponerse la sanción mínima establecida en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, no existe obligación de motivarla, pues se toman en cuenta todos los elementos para su individualización.


Aduce también, que la autoridad responsable con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, le impuso una sanción que prevé un mínimo y un máximo y, por ello, no permite tomar en cuenta los elementos esenciales para la individualización, como son la capacidad económica del particular, el evitar prácticas establecidas, la gravedad de la infracción, el ánimo con que se haya cometido y el perjuicio ocasionado al fisco, todo lo cual deja a la recurrente en estado de indefensión y permite imponer una sanción prohibida por el artículo 22 constitucional.


  1. En el quinto concepto de violación, se argumenta que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque el mencionado precepto legal debería precisar todos los elementos que deben considerarse para la notificación personal y no tener la necesidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito, o incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen como debe cumplirse con los requisitos de las notificaciones personales.


Además, de que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, en el sentido de que no cumple con la garantía de audiencia, pues no puede considerarse válidamente notificada una resolución cuando no se establecen ni se prevén todos los elementos que deben conformar la notificación y, por tanto, no se tienen elementos que permitan acreditar la procedencia de la notificación personal y la forma en que se pueda llevar a cabo para que el particular conozca la resolución que se pretende notificar.


  1. En el sexto concepto de violación, argumenta el amparista que el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 22 constitucional, porque prevé una multa excesiva, ya que no es suficiente que establezca un porcentaje mínimo y uno máximo, sino que resulta necesario que se permita a la autoridad administrativa sancionadora que tome en cuenta diversos elementos para imponer la sanción y evitar castigar al particular con las sanciones prohibidas...

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