Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (INCONFORMIDAD 514/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE DECLARA SIN MATERIA LA INCONFORMIDAD. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A.- 1821/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 7/2013))
Número de expediente514/2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 514/2013


INCONFORMIDAD 514/2013.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, J., **********, por derecho propio, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • El Congreso del Estado de J.;

  • El Gobernador Constitucional del Estado de J.;

  • El S. General de Gobierno del Estado de J.; y,

  • El Directo del Periódico Oficial “El Estado de J.”.


Acto reclamado:


La Ley de Hacienda del Estado de J., específicamente los artículos 13 y 18, fracciones I y III; así como el numeral 8º de la Ley de Ingresos del Estado de J. para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, que disponían lo siguiente:


LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO

(…)


CAPÍTULO SEGUNDO

Del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales


Del objeto


Artículo 13. Es objeto de este impuesto la celebración, realización o expedición de cualquier acto o contrato ya sea que represente o no interés pecuniario para los contratantes, así como la protocolización de documentos ante fedatario público, siempre y cuando no este gravado por otro impuesto previsto en esta ley.


(…)


De las exenciones

Artículo 18. Están exentos del pago de este impuesto:


I. Los contratos, actos jurídicos e instrumentos notariales en que intervengan el Gobierno Federal, el Estado y los municipios;

II. La protocolización de actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas;


III. Los actos jurídicos o contratos en los que intervengan los organismos públicos de seguridad social;

IV. Los contratos o convenios de financiamiento celebrados con instituciones de crédito, relativos a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío y las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, así como los contratos o actos que celebren las organizaciones auxiliares de crédito;

V. Los contratos de financiamiento relativos a la adquisición de viviendas de interés social, popular o unifamiliar;

VI. Los contratos de arrendamiento de casa habitación; y

VII. La manifestación de voluntad que realicen las personas para donar sus órganos o tejidos para fines terapéuticos o de investigación”.


LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO,

PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008


CAPÍTULO II

Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales


Artículo 8°.- Este impuesto se causará y pagará sobre el valor consignado en la operación, de acuerdo con las siguientes tarifas:


I. La celebración, realización o expedición de cualquier contrato, convenio y actos jurídicos en general, el:


1.00%



II. La protocolización, asiento en el libro de registro, realización, expedición o autorización de convenios, contratos, actos jurídicos, documentos, actas y pólizas ante fedatario público, el:



1.00%



III. Cuando se trate de contratos de mutuo, hipoteca, prenda, o de sustitución de deudor, por la celebración del contrato, el:


0.50%



IV. En los demás contratos, actos o instrumentos notariales de índole no contractual o sin valor pecuniario, así como aquellos relativos a la transmisión de propiedad inmobiliaria, por la protocolización de estos, se pagarán, por cada uno:

Si al aplicar las tasas anteriores resulta un impuesto inferior a $100.00, se cobrará esta cantidad”.


$100.00


En sus conceptos de violación señaló que el artículo 18, fracciones I y III, de la Ley de Hacienda del Estado de J., era violatorio del principio de equidad tributaria, porque no existía una situación objetiva y razonable que justificara que los particulares que sean parte de un acto, contrato o protocolización en que la Federación, el Estado, los Municipios o los organismos públicos de seguridad social sean parte, no paguen impuesto sobre negocios e instrumentos notariales, ello porque en dicha distinción se atiende a los sujetos del impuesto y no al objeto del mismo.


Adujo además que tanto el artículo 13, como el 15, de la Ley de Hacienda del Estado de J., que establecía el objeto y la base del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales son abiertos, ambiguos e indeterminados, razón por la cual violentan en perjuicio de los quejosos, el principio de legalidad tributaria, contendido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existe la posibilidad de que la autoridad determine caprichosamente qué actos estarán gravados y qué conceptos integrarán o no la base del impuesto citado.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., quien previo requerimiento, emitió un acuerdo de fecha uno de octubre de dos mil ocho, en el que la registró con el número de expediente número **********, y la admitió a trámite.


Efectuados los trámites legales, declaró abierta la audiencia constitucional el día veintidós de octubre de dos mil ocho y emitió sentencia el doce de noviembre siguiente, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 18, de la Ley de Hacienda del Estado de J., porque otorgaba un trato diferente injustificado a sujetos que se ubican en el mismo supuesto de causación, esto es, ser partes en la celebración de los actos que describía el numeral 13 de la misma ley. Por lo que concluyó que se violaba el principio de equidad tributaria, previsto en la fracción IV, del dispositivo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además señaló que la parte quejosa demostró con el recibo oficial número **********, expedido por la Recaudadora 125 del Municipio de Guadalajara, J., el veintinueve de agosto de dos mil ocho, que era parte en la celebración del acto que se incluye en el supuesto que refiere el numeral 13 de la Ley de Hacienda del Estado de J., que se refiere a la celebración de cualquier acto o contrato, así como la protocolización de documentos ante fedatario público, como lo fue el contrato de hipoteca relativo a la escritura **********, emitida por el Notario Público número quince de T.uepaque, J..


En consecuencia, la concesión del amparo tenía como efecto que:


Se otorgara a la parte quejosa el mismo trato que se otorga al supuesto que la ley contempla como exento, es decir, cuando participe un ente de gobierno federal, estatal o municipal, a que se refiere el artículo 18. Lo anterior, porque la concesión de amparo se sustentó en la violación al principio de equidad tributaria, lo que originó que la restitución a los agraviados en el pleno goce de la garantía violada se traduzca en un trato igual respecto de los sujetos que se ubican en la misma situación jurídica para los efectos del tributo estudiado.


Por tanto, la protección constitucional tuvo por efecto que, en relación con el acto concreto de aplicación, se devolviera a la parte quejosa, por la autoridad extractora, el importe de la cantidad erogada por concepto del pago del impuesto respectivo.


TERCERO.- En proveído de tres de diciembre de dos mil ocho, el entonces Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., declaró que el término de diez días para recurrir la sentencia de doce de noviembre del mismo año había transcurrido, sin que se hubiere interpuesto el recurso de revisión, por lo que la ejecutoria había causado estado.


CUARTO.- En proveído de diez de febrero de dos mil nueve, el entonces Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., emitió un proveído en el que declaró que el fallo protector había quedado cumplido.


Ello en razón de que, en su consideración, se desprendía que la autoridad responsable había demostrado que hizo entrega de la cantidad correspondiente al impuesto del acto que reclamó la parte quejosa, a través de los cheques y documentos en los cuales hizo constar la devolución de lo ingresado por concepto de pago de impuesto sobre contratos de mutuo y, además, acreditó que notificó a los quejosos mediante oficio de todo lo anterior.


QUINTO.- Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil trece, el autorizado de la parte quejosa promovió incidente de repetición del acto reclamado, el cual fue admitido a trámite en auto de treinta de enero siguiente, por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de...

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