Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1026/2011)

Sentido del falloQUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 793/2010))
Número de expediente1026/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1526/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1026/2011.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1026/2011.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: gustavo naranjo espinosa.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, en la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de **********, dictada dentro del expediente **********.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de **********, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Previos los trámites de ley dicho órgano colegiado dictó sentencia el **********, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a “**********, contra la sentencia dictada el **********, en el expediente **********, por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante auto de **********, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de **********, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1026/2011; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente, y finalmente, ordenó que una vez que el Ministerio Público hubiera formulado su pedimento o transcurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 1, fracción I, 8 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 1, párrafo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 1 del Código Fiscal de la Federación, es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO.- El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa ahora recurrente el miércoles treinta de marzo de dos mil once, misma que surtió sus efectos el jueves treinta y uno siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes primero al jueves catorce de abril de dos mil once, descontando los días dos, tres, nueve y diez de abril por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue interpuesto el jueves catorce de abril de dos mil once, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó el representante legal de la parte quejosa.


TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I.- De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:


1.- La Administración Local de Auditoria Fiscal de Oaxaca, previas solicitudes de información y documentación, mediante resolución **********, de **********, determinó a la quejosa un crédito fiscal por la cantidad de $**********, por no haber desvirtuado las irregularidad aludidas en los oficios ********** y **********.


2.- Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revocación, resuelto por la autoridad exactora, en el sentido de confirmar el crédito fiscal.


3.- En contra de lo anterior, **********, promovió juicio de nulidad ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal, quien resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


4.- La quejosa en desacuerdo con lo resuelto por la Sala Regional promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien en sesión de **********, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Esa resolución constituye el acto recurrido en este medio de defensa.


II.- Por lo que hace al tema de constitucionalidad, la quejosa expuso en parte de su cuarto concepto de violación, en síntesis lo siguiente:


Tildó de inconstitucionales los artículos 1, fracción I, 8 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 1°, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y del Código Fiscal de la Federación, porque considera que las personas morales no deben tributar al no estar previstas en el artículo 31, fracción IV, en relación con el 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues señalada como personas objeto de contribuciones a las personas físicas.


Estimó, que acorde con el artículo 30 constitucional, sólo las personas físicas son consideradas como mexicanos, por tener padres, por lo cual excluye a las personas morales colectivas; de ahí que si el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece cuales son las obligaciones de los mexicanos; debe concluirse que las personas morales no son considerados como mexicanos, por tanto, no se encuentran en la hipótesis normativa de causación.


Agrega que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de los principios de legalidad tributaria y aplicación estricta del derecho fiscal, en virtud de que no se encuentra en la ley debidamente definido lo que debe entenderse por ingreso.


III.- El Tribunal Colegiado al dar contestación a su concepto de violación estimó en esencia lo siguiente:


Consideró infundada la inconstitucionalidad alegada. Refirió que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son obligaciones de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como del Distrito Federal, Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


El órgano jurisdiccional mencionó que en relación con ese precepto constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte ha considerado que el artículo 31, fracción IV, constitucional establece la necesidad de que las cargas tributarias se encuentren previstas en una ley, lo cual significaba que el Poder Legislativo debía preveer expresamente en los ordenamientos jurídicos, los elementos esenciales de las obligaciones fiscales, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación, así como el objeto, la base y la cantidad de la prestación; lo cual originaba que las autoridades exactoras no tuvieran margen de discrecionalidad en cuanto a dichos elementos, y que el sujeto pasivo conozca en todo momento y con claridad la forma de contribuir a los gastos públicos.


En ese sentido, el Tribunal resolutor consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, de ahí que cuando el artículo 31, fracción IV, constitucional al establecer que son obligaciones de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, no se refería únicamente a las personas físicas a que hace alusión el artículo 30 constitucional, sino también a las personas colectivas, a quienes se les reconoce personalidad jurídica propia y que como sujetos del impuesto se encontraban obligados a pagar la contribución una vez que se ubiquen en...

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