Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2012)

Sentido del fallo15/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1186/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-2/2012))
Fecha15 Agosto 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2012.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 1186/2012.

QUEJOSo: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretariA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil doce.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil once, en el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables ordenadoras al Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito y al J. Tercero de Distrito en el Estado, ambos de la ciudad en cita; como ejecutora al Director del Centro de Reinserción Social en el mismo Estado (antes Centro Estatal de Reclusión Número Uno “La Pila”), y como actos reclamados (de las ordenadoras) la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil once, en el toca penal 571/2010-A, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del ocho de noviembre de dos mil diez, dictado por el S. en funciones de J. del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, pronunciado en el proceso penal 10/2010, y en virtud de dicho fallo, la privación y retención de la libertad (por parte de las ejecutoras).


SEGUNDO. En la demanda de amparo el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación alegó la inconstitucionalidad de los artículos 11, 83, fracción III y 83 Q., fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con base en los siguientes argumentos:


  • Los numerales son ambiguos en tanto que, en tratándose del delito de Portación de Armas de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, dichos numerales no especifican a qué tipo de arma se refieren, y establecen la misma sanción a diversos casos sin observar la peligrosidad que cada arma representa, lo que resulta en el dictado de una sentencia análoga, cosa que está prohibida por la Constitución Federal.


  • Los numerales no describen con precisión la conducta que se considera delictiva ni la pena que le corresponde, lo que no es otra cosa que el tipo penal, cuya función es la individualización de las acciones humanas penalmente sancionables.


  • Las fracciones I y II, del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, señalan una penalidad atenuada con respecto a la marcada como III del mismo numeral, en la que se establece una sanción más severa, sin especificar las razones, de modo que no se establece en qué grado se aumenta el peligro del bien jurídico protegido en este precepto, consistente en la seguridad de las personas.


  • Los artículos engloban una serie de distintas armas y calibres a los que se les impone análogamente una misma sanción, al establecer la pena para el resto de las armas comprendidas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y exceptúa a las de los incisos a), b) e i), del mismo precepto; esto es, en una parte distingue y en otra aplica una misma sanción a diferente tipo de armas, pero sin establecer razón suficiente para ello, lo que contraviene el principio de exacta aplicación de la ley.


TERCERO. En auto de dos de enero de dos mil doce, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número D.P. 2/2012, y en sesión de quince de marzo de dos mil doce, dictó sentencia en la que negó la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


  • El artículo 11, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no adolece de ambigüedad, pues en él se detallan las armas y municiones que se encuentran consideradas como de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país.


  • El artículo 83, estatuye el tipo punible de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, condicionando a su actualización que el activo del delito no cuente con el permiso correspondiente, y estipula las sanciones a imponer para tal figura delictiva haciendo remisión al artículo 11 del mismo ordenamiento, dispositivo que describe diversos instrumentos bélicos, destacando los incisos c) y f) que contemplan las armas consistentes en (c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7.62 mm., y carabinas calibre .30 en todos sus modelos; y (f). Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


En ese contexto, la norma no resulta ambigua, habida cuenta que fija de manera concreta en qué consiste el delito que tipifica, contempla los elementos que lo integran, especifica las penas aplicables para cada especie de arma, remitiéndose a la descripción existente en el citado numeral 11 de la misma ley, lo que denota que fija de manera clara y concreta las conductas sancionables.


  • El artículo 83 Q., fracción II, que tipifica el delito de posesión de cartuchos, resulta claro en cuanto establece que la conducta sancionada consiste en la posesión de cartuchos, y fija la penalidad aplicable haciendo remisión para ello al artículo 11 del mismo ordenamiento, y si bien no indica que cantidad de cartuchos objeto de la posesión actualiza el ilícito, es inconcuso que se refiere a cualquier cantidad.


CUARTO. Inconforme con la resolución el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, y por acuerdo de diez de abril de dos mil doce, el P. del Primer Tribunal Colegiado de dicho Circuito, tuvo por presentado dicho medio de impugnación, y ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


QUINTO. Por auto de treinta de abril de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 1186/2012, y en la misma actuación ordenó turnar el expediente a esta Primera Sala, cuyo P., en acuerdo del siete de mayo de dos mil, ordenó el avocamiento en la Sala del asunto y su turno a la M.O.S.C. de G.V., para que procediera a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintinueve de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en materia penal, en la que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 83, fracción III y 83 Q., fracción II, en relación con el diverso 11, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tema que, por su especialidad corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior pues la sentencia recurrida se le notificó al quejoso, mediante lista del treinta de marzo de dos mil doce, según se desprende de la razón actuarial que consta al reverso de la foja 237 del cuaderno de amparo, habiendo surtido sus efectos dicha notificación, el dos de abril siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días, que señala el artículo 86 de la misma ley, transcurrió del tres al diecinueve de abril de dos mil doce, debiendo descontarse, conforme el artículo 23, primer párrafo, de la misma ley, los días siete, ocho, catorce y quince de abril, por ser sábados y domingos, así como los días cuatro, cinco y seis de abril, de conformidad con lo dispuesto en la sesión privada del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiséis de marzo de dos mil doce.


Ahora bien, el recurso de revisión fue presentado antes de que empezara a contar el plazo (treinta de marzo de dos mil doce), según se desprende del sello que consta a foja dos del toca correspondiente, lo que debe considerarse como presentación oportuna, atendiendo al criterio, aplicable por identidad de razón, contenido en la tesis 1ª./J. 79/2005, de la Novena Época, sustentada por esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 264, de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE...

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