Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1453/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1453/2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 65/2012))
Fecha04 Julio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1453/2012


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1453/2012

QUEJOSo: ********** O ********** O **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: julio veredín sena velázquez



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a cuatro de julio de dos mil doce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1453/2012, promovido por ********** o ********** o **********, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil doce por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 65/2012.


I. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo con los autos del expediente que se revisa, el presente asunto tiene su origen en los hechos ocurridos el veintiséis de junio de dos mil ocho, cuando el quejoso privó de la vida a **********, conducta que desplegó con ventaja, ya que el pasivo se hallaba inerme y el activo armado; con traición, ya que realizó el hecho quebrantando la seguridad que en forma tácita debía el ofendido esperar de aquél por la relación de confianza real y actual que existía entre ambos; y finalmente con saña, ya que el quejoso actuó con crueldad, pues el occiso recibió veintiún disparos de arma de fuego, para posteriormente huir del lugar en la motocicleta que conducía.


  1. La sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto Penal del Distrito Federal en la causa penal **********, instruida contra el quejoso por el delito de homicidio calificado cometido en agravio de **********, fue absolutoria. Dicho juzgador determinó que la responsabilidad del quejoso no estaba debidamente acreditada.


  1. El Agente del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación contra la resolución citada, mismo que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 1550/2011. Este órgano colegiado revocó la sentencia del juez natural y determinó que ********** o ********** o ********** privó de la vida a ********** el veintiséis de junio de dos mil ocho, conducta que desplegó con ventaja, traición y saña.


  1. En consecuencia, la Sala resolvió que el hoy quejoso es penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado. Por esta razón fue condenado a una pena de veintisiete años, seis meses de prisión.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Contra la sentencia dictada en apelación, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil once ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

  2. Juez Décimo Cuarto Penal del Distrito Federal


  1. Jefe de Gobierno del Distrito Federal


  1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal

ACTOS RECLAMADOS:


  1. De la primera de las autoridades mencionadas, reclamó la sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, resolución de segunda instancia que acreditó su responsabilidad por el delito de homicidio calificado.


  1. Del Juez Décimo Cuarto Penal del Distrito Federal reclamó el cumplimiento dado a la ejecutoria de segunda instancia.


A las autoridades señaladas en el inciso c) y d), el quejoso no les atribuyó acto alguno.


  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 19, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. La Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito —órgano al que tocó conocer del asunto— resolvió sobre la admisión de la demanda de amparo promovida por ********** o ********** o **********, mediante un acuerdo dictado el siete de febrero de dos mil once.


  1. Por lo que respecta única y exclusivamente a los actos atribuidos al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, el órgano colegiado desechó la demanda de amparo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, con relación a los artículos 158 y 177 de la Ley de Amparo.


  1. Respecto de los actos restantes, la Magistrada Presidenta admitió la demanda en cuestión, registró el juicio de amparo directo bajo el número de expediente 65/2012 y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público para que formulara su pedimento, quien se abstuvo de hacerlo.


  1. Finalmente, el Tribunal Colegiado dictó su sentencia el diecinueve de abril de dos mil doce, terminada de engrosar el veintiséis del mismo mes y año. En dicha resolución, consideró infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, por lo que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


  1. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa promovió recurso de revisión mediante un escrito presentado el quince de mayo de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante un acuerdo dictado el diecisiete del mismo mes y año.


  1. Trámite del recurso principal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ―mediante un acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce― tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el rubro 1453/2012. Señaló que el recurso se hacía valer en contra de un fallo en el que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 128 y 138 del Código Penal para el Distrito Federal. Además, ordenó que el asunto fuera turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de la Primera Sala, y que se radicara en ésta, al considerar que la materia del asunto correspondía a su especialidad.


  1. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que señaló que la Primera Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el mismo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el diecinueve de abril de dos mil doce, y notificada por medio de lista a la parte quejosa el veintisiete de abril de dos mil doce; por lo que surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el treinta de abril de dos mil doce.


  1. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del dos de mayo de dos mil diez y concluyó el quince del mismo mes y año. Deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de abril, así como el cinco, seis, doce y trece de mayo, todos de dos mil doce, por tratarse de sábados y domingos. Además, debe descontarse el día primero de mayo por resultar inhábil; todo lo anterior, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el quince de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente resultan suficientes para desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados los conceptos de violación en los que se adujo...

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