Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2009)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha29 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 574/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO)
Número de expediente466/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2009.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2009.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL segundo Y tercer TRIBUNALES COLEGIADOS, ambos en materia civil del primer circuito.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 137/2009-T, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el órgano de su adscripción y el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los siguientes términos:


SR. MINISTRO S.A.V.H..- PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- PRESENTE.--- Con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A., 10, fracción VIII, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001, se expone:--- Consideramos que puede existir contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil, se denuncia el criterio emitido por mayoría de votos por este Tercer Tribunal Colegiado, en oposición al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo Circuito, bajo las siguientes consideraciones:--- PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número D.C. 574/2009, promovido por **********, el once de septiembre de dos mil nueve, estimó que: “La obligación de los juzgadores de que al momento de pronunciarse sobre el divorcio, habrá de fijar las condiciones y forma en que se debe cumplir con la obligación alimentaría, ello encuentra una excepción, cuando la materia de los alimentos ya fue fijada en un diverso procedimiento o bien se encuentra en trámite, pues el procedimiento de divorcio no tiene el carácter de universal para atraer diversos juicios, para decidirlos en una sola sentencia, aunado a que de seguir el razonamiento de la quejosa, se tendría que plantear la litispendencia entre el juicio de alimentos y el procedimiento de divorcio, lo que implicaría una dilación en la decisión de este último, que contravendría la celeridad del mismo, establecida por el legislador. En este orden de ideas, la decisión final que tome el juez que conoce de los alimentos habrá de regir hacia el futuro, pues el divorcio decretado no hace que ocurra un cambio de situación jurídica en relación con los alimentos, que torne improcedente el reclamo tramitado ante la autoridad”.--- SEGUNDO. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustenta la tesis, que es del tenor siguiente: --- “SENTENCIA DE DIVORCIO INCAUSADO. EL JUEZ QUE LA PRONUNCIE DEBE DETERMINAR SI SUBSISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR ALIMENTOS AL CÓNYUGE QUE LOS NECESITE, AÚN CUANDO EN DIVERSO JUICIO YA SE HUBIESE CONDENADO A UNO DE LOS CÓNYUGES AL PAGO DE ALIMENTOS”. (Se transcribe).--- TERCERO. La comparación entre lo sustentado en la resolución dictada por este Tribunal Federal, contra el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, permiten concluir que existen criterios opuestos, pues mientras que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que el procedimiento de divorcio no tiene el carácter de universal para atraer un juicio en materia de alimentos y decidirlos en una sola sentencia, pues implica una dilación en el procedimiento de divorcio contraviniendo al tratamiento de celeridad del mismo, establecido en la ley, máxime que el divorcio decretado no hace que ocurra un cambio de situación jurídica en relación con los alimentos, a contrario sensu establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que sostiene que el juzgador está obligado a resolver en el propio juicio de divorcio sobre la sustancia o no de la obligación de alimentos como consecuencia de la disolución del matrimonio.--- Por lo expuesto, y dado que es posible que exista criterios opuestos entre los órganos jurisdiccionales señalados, SE DENUNCIA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se solicita atentamente si así se considera, darle el trámite correspondiente para su resolución.--- Se anexan al presente, copia certificada de la resolución pronunciada por este cuerpo colegiado, relativas al amparo directo número D.C. 574/2009, promovido por **********, y un disquete que contiene la sentencia mencionada.--- México, D.F., 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.--- MAGISTRADO NEÓFITO LÓPEZ RAMOS.- PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO”.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil nueve, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia y ordenó formar y registrar el expediente con el número 466/2009, y a fin de integrarlo solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria que dio origen a la tesis que emitió; los demás asuntos recientes en los que hubiera sostenido criterio similar y los disquetes en que se contenga la información respectiva.


TERCERO. Por oficio número 4477, presentado el catorce de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo D.C. 600/2009, promovido por **********, motivo de la presente contradicción, e informó que no había emitido otras resoluciones en las que sostuviera criterio similar.


CUARTO. Mediante oficio número 143/2009-T, presentado el catorce de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo D.C. 574/2009, promovido por **********, informando que no se había apartado del criterio controvertido.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acusó de recibido los oficios números 4477 y 143/2009-T, y al considerar que se encontraba debidamente integrado el presente asunto ordenó dar vista al Procurador General de la República, a efecto de que, expusiera su parecer, y en la misma actuación ordenó el turno de los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de sentencia.


SEXTO. Mediante oficio DGC/DCC/166/2010, recibido el veintitrés de febrero de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió opinión en el sentido de que no existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y las características del asunto hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cual tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. 574/2009, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, por mayoría de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


En otro orden de ideas, la quejosa aduce que la responsable fue omisa en resolver lo relativo a los alimentos para ella y sus menores hijas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 del Código...

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