Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha26 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2001),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 9977/2000))
Número de expediente121/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2004-PS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, QUINTO DEL TERCER CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil cinco.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)’ y, por otro lado, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro ‘ACCIÓN HIPOTECARIA, CUÁNDO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA, SI SE EJERCITA CON MOTIVO DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR’.


SEGUNDO. Por acuerdo del día veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente conflicto bajo el número 121/2004-PS.


Mediante acuerdo de ocho de noviembre del año dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala consideró debidamente integrando el asunto y mandó dar vista con el presente asunto al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer si así lo estimaba conveniente. Asimismo, ordenó turnar los autos del expediente al señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto correspondiente.


Mediante certificación judicial del doce de noviembre de dos mil cuatro, el secretario de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer respecto al presente asunto, transcurrió del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro al doce de enero de dos mil cinco.


Mediante oficio número DGC/DCC/018/2005, del siete de enero de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, manifestó que debía prevalecer como jurisprudencia el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cabe señalar que aún cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, "puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de "Amparo, lo establecen así”.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad "Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. "Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. "S.: J.C.C.R..


CUARTO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


  1. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


  1. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley "de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de "Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios "de amparo de su competencia, el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. "Ahora bien, se entiende que existen tesis "contradictorias cuando concurren los siguientes "supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se "examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y "se adopten posiciones o criterios jurídicos "discrepantes; b) que la diferencia de criterios se "presente en las consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan "del examen de los mismos elementos.”


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 140/2002 y 383/2004, consideró, en relación al tema que nos ocupa, lo que a continuación se sintetiza:


El artículo 2,544 del Código Civil de Jalisco establece que el derecho hipotecario prescribe en igual término que la obligación principal y el diverso 1740 de la misma ley, disponen que a falta de disposición contraria de la ley, el término de la prescripción corre desde que la obligación pueda exigirse.


Por tanto, se puede concluir que como el plazo para que prescriba el derecho hipotecario es el mismo que el de la obligación principal, y el plazo genérico de prescripción para solicitar el cumplimiento de cualquier obligación corre a partir de que ésta se puede exigir, entonces, el plazo para que prescriba el derecho hipotecario corre a partir de que la obligación se hace exigible.


El momento en que la obligación puede ser exigible no necesariamente es cuando se incumple con el contrato, sino cuando fenece la vigencia del mismo.


Así las cosas, si en un contrato de mutuo se pacta que el acreedor que presta el dinero puede terminar anticipadamente el contrato, la prescripción de la acción hipotecaria debe comenzar a correr a partir de esa terminación, pues desde ese momento se puede hacer exigible.


Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: III.5o.C.6 C

"Página: 1345.


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA "DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO CON "INTERÉS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "JALISCO). La hipoteca es un contrato tanto "accesorio, porque para su existencia depende de una "obligación principal, como de garantía, en atención a "que sirve para asegurar el pago de un crédito y su "preferencia. Por tanto, en un...

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