Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1547/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1547/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 211/2016 ANTES 701/2015))
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1547/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1547/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** –antes **********

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1547/2016, interpuesto por el quejoso **********, en contra de la resolución de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito –antes Segundo Tribunal Colegiado de esa misma demarcación–, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** –antes **********–, de su índice.

La problemática jurídica a resolver por este Alto Tribunal consiste en establecer si la citada determinación es o no correcta.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso penal de origen. De acuerdo con los datos que se desprenden del citado juicio de amparo, al inconforme de mérito, en su condición de adolescente, se le siguió un juicio oral en el que se le atribuyó el secuestro y muerte de **********, acaecida en el Estado de Morelos1.

  2. En primera instancia se absolvió al promovente del amparo del ilícito de homicidio doloso en comento, pero se le declaró responsable de la conducta tipificada como secuestro agravado, prevista y sancionada por el artículo 9º, fracción I, inciso c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, imponiéndosele, entre otras consecuencias jurídicas, ocho años de internamiento en el Centro de Ejecución de Medidas Privativas de Libertad para Adolescentes de la aludida entidad federativa2.

  3. En desacuerdo con esa decisión, el sentenciado de mérito interpuso recurso de casación del que tocó conocer al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos. El veintidós de septiembre de dos mil quince, el órgano de alzada declaró infundados los motivos de disenso hechos valer –toca **********–.

  4. Del amparo del que deriva la presente inconformidad. En contra de lo resuelto en segunda instancia, el justiciable de referencia promovió juicio de amparo directo, del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, actualmente especializado en Materia de Trabajo –cuaderno de amparo **********, antes **********–.

  5. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el mencionado órgano de control constitucional concedió la protección de la Justicia de la Unión solicitada, a fin de que el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes responsable:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de veintidós de septiembre de dos mil quince, emitida en el toca penal **********;

  2. Emita otra, en la que con libertad de jurisdicción y conforme a derecho, analice y dé respuesta a todos y cada uno de los argumentos que como concepto de agravios esgrimió el sentenciado, ahora quejoso, en su escrito de casación3.


  1. Cumplimiento del fallo protector. Por oficio TUJA/136/2016, la autoridad responsable, tras haber obtenido una prórroga, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia autorizada de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada en acatamiento de la citada sentencia de amparo4.

  2. Con motivo de lo anterior, mediante proveído de veinticuatro de ese mes y año se dio vista a las partes, otorgándoseles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

  3. Dentro de ese lapso, por escrito presentado el nueve de junio subsecuente, la autorizada del quejoso denunció la posible repetición del acto reclamado, lo que dio lugar a la apertura del incidente **********, el cual, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, se declaró improcedente5.

  4. Por resolución de veinte de septiembre de esa misma anualidad, el órgano de control constitucional tuvo por cumplido el indicado fallo protector6.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. En contra de la determinación referida en el punto inmediato que antecede, por escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, la autorizada del agraviado interpuso el presente medio de impugnación, el cual fue remitido a este Alto Tribunal, donde por auto de Presidencia de veintiséis siguiente se admitió a trámite y se turnó al Ministro A.G.O.M. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente7.

  2. El veintiocho de noviembre, la Presidenta de esta Primera Sala decretó el abocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ponente8.



  1. COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, fracción I del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso que nos atañe, ya que se interpuso en contra de una resolución que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El medio de impugnación que nos ocupa es procedente al haberse interpuesto en tiempo por una persona legitimada para hacerlo valer9.

  2. La indicada oportunidad se evidencia en virtud de que a la parte recurrente se le notificó la decisión recurrida el martes veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis10, surtiendo sus efectos esa comunicación al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintiocho de ese mes, por lo que el plazo de quince días para hacerlo valer transcurrió del jueves veintinueve de esa mensualidad al jueves veinte de la subsecuente11, aquél se presentó el tres de octubre de dos mil dieciséis.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. La resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo, en su parte conducente, textualmente señala:

[...]

En la ejecutoria de amparo de catorce de abril de dos mil dieciséis, se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa **********, para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado, consistente en la resolución de veintidós de septiembre de dos mil quince, emitida en el toca penal **********, y se dictara otra, en la que, con libertad de jurisdicción y conforme a derecho, analizara y diera respuesta a todos y cada uno de los argumentos que como concepto de agravios esgrimió el sentenciado, quejoso, en su escrito de casación.

En cumplimiento a la citada sentencia de amparo, la magistrada del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, remitió a este cuerpo colegiado el oficio TUJA/113/2016, por el que señaló que procedía a dictar el cumplimiento.

Posteriormente, luego de la prórroga concedida a la autoridad, mediante oficio TUJA/136/2016, la magistrada del tribunal responsable remitió copia certificada de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

En contra de dicha resolución, la parte quejosa promovió repetición de acto reclamado, al que le recayó la resolución de once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por este cuerpo colegiado en la denuncia de repetición de acto reclamado **********, por la que se declaró improcedente.

Ahora bien, analizando la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento al fallo protector se observa que la autoridad responsable cumplió con lo que le fue ordenado, ya que, con libertad de jurisdicción, analizó y dio respuesta conforme a derecho, a todos los argumentos que como concepto de agravios esgrimió el sentenciado, aquí quejoso, en su escrito de casación.

De acuerdo con lo antes expuesto, debe considerarse satisfecha la obligación impuesta en la ejecutoria de amparo, y es evidente que en términos de la fracción I, del artículo 77 de la Ley de Amparo, el quejoso fue restituido en el goce de los derechos fundamentales que se estimaron violados, puesto que la comparación para lo que fue concedida la protección constitucional y los actos desplegados por el tribunal federal –sic–, ponen de manifiesto que actuó ajustándose a los lineamientos señalados en el fallo protector, toda vez que dicho órgano de justicia dejó insubsistente el laudo –sic– reclamado y emitió, con libertad de jurisdicción, uno nuevo en el que siguió los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, dando cumplimiento a los efectos para los que fue concedida la protección constitucional.

En atención a lo anterior, los deberes impuestos por la sentencia protectora se materializaron en sus términos por parte del tribunal laboral –sic–, sin que se advierta exceso o defecto en el...

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