Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 6/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 401/2016))
Número de expediente6/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE inconformidad 6/2017

recurrente: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: C.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 6/2017.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, ********** –también conocida como **********– y **********, demandaron en la vía ordinaria civil de **********, **********, ********** y de **********, las siguientes prestaciones:


A. La declaración judicial por medio de sentencia ejecutoria de que los suscritos ********** y **********, tenemos mejor derecho para poseer el predio de 355 metros cuadrados, ubicado en la calle **********, **********, **********, **********, jurisdicción del Barrio de Tlacoapa, Xochimilco, cuyas medidas y colindancias son:


[…]


B. Como consecuencia de la declaración anterior, la restitución por parte de los codemandados a los suscritos de la posesión del predio mencionado en el inciso que antecede, con todos sus frutos y accesiones.


C. El pago de daños y perjuicios originados por la posesión de los codemandados, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia.


D. El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.”



De dicha demanda correspondió conocer al Juez Sexagésimo de lo Civil en el Distrito Federal quien, previo desahogo de la prevención ordenada, en auto de once de junio de dos mil doce, admitió la demanda en la vía y formas propuestas, registrando la misma con el expediente **********.


Previos trámites procesales, el Juez del conocimiento dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil quince, en cuya parte resolutiva señaló:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria intentada, en la que los actores no se encuentran legitimados activamente en la causa, ni pasivamente en la acción reconvencional con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que se han dejado establecidas en esta sentencia.


SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia.


TERCERO.- Notifíquese…”


Inconformes con la resolución anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal –hoy Ciudad de México–, quien registró el asunto con el toca ********** y, posteriormente, en sesión de veinticinco den enero de dos mil dieciséis, determinó lo siguiente:


PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha veintidós de septiembre del dos mil quince, dictada por el C. Juez Sexagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el juicio Ordinario Civil promovido por ********** y otros, expediente número **********, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando IV de este fallo.


SEGUNDO.- No se hace condena en costas en esta segunda instancia.


TERCERO.- Notifíquese…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, los actores promovieron demanda de amparo directo, por estimarlo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales1.


Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda y la registró con el expediente **********2.


Posteriormente, en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa. Esto, al tenor de las siguientes consideraciones3:


En efecto, partiendo de la base de que para la acción plenaria de posesión se requiere de una prueba relativa, esto es, que simplemente el título del actor sea mejor que el del demandado, es consecuente que las consideraciones a las que condiciona la Sala la eficacia de los títulos exhibidos por la parte actora no son las adecuadas, primeramente, porque la sola objeción de los documentos fundatorios de la acción no es un dato que revele por sí solo su ineficacia, sino que requiere de un análisis particular por el juzgador que justifique el por qué a través de esa objeción se le resta valor al documento, cuando consabido es que no basta con objetarlo para que éste deje de producir el valor que se pretende con su exhibición, pero además, para llegar a este punto, así como al de condicionar la eficacia de los documentos a la fecha cierta, como lo hizo la autoridad responsable, su proceder sólo se justificaba en el evento de que las partes contendientes contasen con título, pero no cuando es la parte actora quien exhibe título y los demandados no.



Lo anterior, como ya se dijo, partiendo de las reglas de justipreciación que la propia ley establece tratándose del mejor derecho a la posesión, conforme a las cuales, todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer, y que, será mejor la posesión que se funda en título, y a falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.


De manera que si en el caso particular, a la luz de las constancias que integran la controversia de origen se advierte que la parte actora, aquí quejosa, aportó diversos documentos para demostrar el título jurídico que le asiste para reclamar la restitución de la posesión respecto del bien inmueble […], y que por otro lado, de los codemandados, […], sólo este último fue quien acompañó el documento relativo a un contrato privado de compraventa que adujo ampara su derecho de posesión, fechado el tres de febrero de dos mil cinco, es inconcuso que la Sala responsable, para calificar la eficacia de los instrumentos allegados a juicio como fundamento del derecho de posesión discutido, de acuerdo a la prelación establecida por la norma, debió atender que será mejor la posesión que se funde en título, y a falta de título o siendo iguales, la más antigua.


Luego, si el tribunal ad quem no valoró los elementos de prueba atendiendo a las citadas premisas, infringió en perjuicio de los aquí quejosos la garantía de legalidad y seguridad jurídica, tanto más porque como puede advertirse de las distintas consideraciones a las que arribó la Sala al desestimar las excepciones que fueron opuestas por los codemandados en juicio, estableció lo siguiente:


[…]


De lo anterior se desprende que es la propia responsable quien en apartados del estudio que precede al que aquí se analiza, reconoce la eficacia de los documentos exhibidos por la parte actora, aquí quejosa, habiendo previamente desestimado las objeciones opuestas por los demandados, e incluso, cita en apoyo de su conclusión la jurisprudencia por contradicción de tesis que acoge el criterio de que en tratándose de la acción plenaria de posesión, para su procedencia, no es indispensable que el documento exhibido sea de fecha cierta; lo que de suyo evidencia las contradicciones en que incurre la propia responsable.


Por otro lado, en cuanto a la falta de identidad a que arribó la responsable respecto del bien cuya restitución reclamó la actora, aquí quejosa, y aquél que tienen en posesión los demandados, con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, este tribunal procede a suplir la deficiencia de la queja por advertir que la autoridad responsable incurrió en una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso, toda vez que omitió ponderar los escritos de contestación de la demanda.


[…]


En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se aprecia que la autoridad responsable consideró que en el caso particular tampoco se demostró que los demandados ocupasen el bien inmueble a que se refirió la parte actora como legítima titular del derecho de posesión cuestionado, puesto que tanto de los documentos aportados por la parte actora, consistentes en los distintos contratos de cesión de derechos y compraventa exhibidos, así como de las periciales ofrecidas y desahogadas en juicio, se desprendía que no coincidía la extensión de superficie reclamada, con la que los demandados sostuvieron encontrarse en posesión.


Sin embargo, contrario a lo estimado por la autoridad responsable, en la especie sí obran datos que permiten sostener que la posesión que manifiestan ostentar los enjuiciados, se ubica dentro de los 355 trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados, que la actora señaló comprende la superficie del predio que reclama en su favor. Basta atender al contenido de cada uno de los escritos de contestación de demanda que obran glosados al juicio principal, para advertir que los demandados se opusieron al derecho de posesión objeto de reclamo, por cuanto a la falta de identidad del inmueble en conflicto, exponiendo lo siguiente:


[…]


Los argumentos de oposición antes expuestos, dirigidos a cuestionar la falta de identidad entre el bien inmueble objeto de la acción plenaria de posesión y el que los codemandados...

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