Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 ( INCONFORMIDAD 13/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 13/2008
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 613/2007)
Fecha13 Febrero 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 13/2008

INCONFORMIDAD 13/2008

INCONFORMIDAD 13/2008.

INCONFORME: XXXXXXXXXX.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: nínive ileana penagos robles.



S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Tercera Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del Toca 1337/2007.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO:


1.- Dejar insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado;


2.- Dictar otra en la que estimara extemporáneo el recurso de apelación adhesiva que interpuso el hoy tercero perjudicado;


3.- Analizar los agravios propuestos atendiendo al interés superior de los menores;

4.- Resolver la litis sometida a su consideración conforme a derecho procediera.


AUTO IMPUGNADO:


El dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el tres de enero de dos mil ocho, por el cual declaró cumplida la sentencia de amparo.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


Declarar inoperantes los agravios hechos valer por la inconforme.


Declarar infundada la presente inconformidad, en virtud de que la autoridad responsable sí cumplió con el fallo protector, puesto que la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitió otra en la que estimó extemporáneo el recurso de apelación adhesiva que interpuso el tercero perjudicado; analizó los agravios propuestos atendiendo al interés superior de los menores y resolvió la litis sometida a su consideración, en el sentido de no aprobar el convenio de divorcio, específicamente sus cláusulas cuarta y décima cuarta, por contravenir el interés superior de los menores; en consecuencia, determinó no decretar el divorcio y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma procedentes.

En los puntos resolutivos:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad 13/2008, a que este toca se refiere.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.”


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.”


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.”


INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER.”

INCONFORMIDAD 13/2008.

INCONFORME: XXXXXXXXXX.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: nínive ileana penagos robles.




Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil ocho.




V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil siete, ante la autoridad señalada como responsable, XXXXXXXXXX, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Tercera Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del Toca 1337/2007.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías vulneradas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que no se abunda por considerarse innecesario para resolver el presente asunto.


TERCERO.- Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número DC.- 613/2007.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, en sesión de catorce de noviembre de dos mil siete, dictó resolución en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para que, en relación con la resolución combatida, el Tribunal responsable realizara lo siguiente:


1.- Deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado;

2.- Dicte otra en la que estime extemporáneo el recurso de apelación adhesiva que interpuso el hoy tercero perjudicado;

3.- Analice los agravios propuestos atendiendo al interés superior de los menores;

4.- Resuelva la litis sometida a su consideración conforme a derecho proceda.”


CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Tercera Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cuatro de diciembre de dos mil siete, dictó una nueva resolución cuya copia certificada remitió al Tribunal Colegiado que conoció del asunto.


Mediante auto de seis de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa se inconformó con la nueva resolución emitida por la Tercera Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de tres de enero de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado de origen tuvo por hechas las manifestaciones de la parte quejosa en torno a su inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria y procedió a su análisis, concluyendo que la resolución de amparo había sido cumplida.


QUINTO.- Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal, XXXXXXXXXX, hizo valer la presente inconformidad, razón por la que en proveído del catorce de esos mismos mes y año se ordenó la remisión del escrito relativo, así como los autos del amparo directo número DC.- 613/2007, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la referida inconformidad, quedando registrada bajo el expediente número 13/2008 y ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 11 fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los Puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado en la que se consideró que la sentencia protectora se encontraba cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue interpuesta en tiempo.


El auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, se notificó a la parte quejosa el cuatro de enero de dos mil ocho, tal como se advierte de la constancia que obra a foja doscientos dieciséis del cuaderno de amparo. Ahora bien, según lo establecido por el artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, la notificación surtió sus efectos el siete de enero siguiente, con lo cual, conforme al artículo 105 párrafo tercero de la ley referida, el plazo para interponer la inconformidad transcurrió del ocho al catorce de enero de dos mil ocho, debiendo descontarse los días cinco, seis, doce y trece por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de inconformidad fue presentado el once de enero de dos mil ocho, según consta del sello visible a foja dos del presente toca, es evidente que su presentación es oportuna.


TERCERO.- La parte inconforme aduce como agravios, los siguientes:


Que la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable elude el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que se limita a realizar una síntesis y a transcribir una definición de divorcio voluntario, concluyendo que no se aprueba el convenio celebrado por las partes y, en consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma procedentes.


Que la responsable no analizó debidamente los artículos 676 y 680 del Código de Procedimientos Civiles en los que, en esencia, se establece que en caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio pactado por los cónyuges divorciantes, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones al tribunal, quien las hará saber a los cónyuges...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR