Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 864/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 36/2015))
Número de expediente864/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 864/2015

RECURSO DE inconformidad 864/2015.

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: A.B.Z..

elaboró: alonso lara bravo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 864/2015.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de origen. El 8 de agosto de 2014, ********** demandó de **********, **********, **********: a) la devolución de la cantidad correspondiente al pago indebido de diversos cheques de una cuenta a nombre del actor en el banco demandado, al estimar que no fueron librados ni firmados; b) los intereses legales; c) el pago de daños y perjuicios, y; d) los gastos y costas originados.


Del asunto conoció el Juez Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal, quien le asignó el registro **********. El 8 de diciembre de 2014, dicho órgano dictó sentencia en la que absolvió a la demanda de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo, el que se turnó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia el 14 de mayo de 2015, en la que concedió el amparo solicitado.


En su sentencia, el Tribunal Colegiado determinó que la objeción de pago de un cheque por notoria falsificación de su firma debía ser analizada conforme al criterio de esta Primera Sala de rubro:ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA1.


Con base en ello, indicó que las consideraciones sostenidas por el juez responsable eran incongruentes, ya que en un primer momento sostuvo que para determinar la notoriedad de la falsificación de firmas no era necesario que se hiciera un estudio por separado de sus rasgos o momentos gráficos de las firmas porque ello correspondía a un estudio pericial enfocado a determinar dicha falsificación; y luego, estableció que para que el propio juzgador determinara la falsificación, se requería hacer una apreciación de todos los elementos que integran las firmas para determinar si presentan morfología similar, por lo que llevó a cabo el estudio de las partes componentes de las firmas de los cheques (rasgos, dirección y estructura).


Asimismo, consideró que era incongruente el hecho de que luego de analizar las partes componentes de las firmas, el juez sostuvo que eran muy similares a la contenida en la tarjeta de firmas del banco y, no obstante, en párrafos posteriores, determinó que al realizar la comparación entre las firmas, se advertían notorias y evidentes diferencias.


Además, estimó que también fue incongruente lo sostenido en el sentido de que se presume que el personal bancario cuenta con la experiencia necesaria para hacer el estudio de la diferencia de las firmas que se apreciara a simple vista (dada la labor que desempeñan); y luego, indicó que no se podía exigir a un cajero del banco que hiciera un estudio de los rasgos o momentos gráficos de las firmas, dado el tiempo con que cuenta para determinar si procede o no hacer el pago del cheque, además de que ello correspondía a un estudio pericial.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo para efecto de que el juez responsable:


    1. dejara insubsistente su resolución reclamada y;

    2. pronunciara otra en la que:

  1. observara lo resuelto por esta Suprema Corte respecto a la objeción de pago de un cheque por notoria falsificación de su firma;

  2. analizara correctamente lo alegado y probado durante el juicio;

  3. con plenitud de jurisdicción, resolviera la litis planteada conforme a consideraciones congruentes entre sí.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el juez responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de 8 de diciembre de 2014 mediante auto de 25 de mayo de 2015. Asimismo, en la propia fecha, dictó un nuevo fallo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


El 9 de junio de 2015, el apoderado de la institución financiera demandada presentó escrito en el que solicitó al Tribunal Colegiado que se tuviera por debidamente cumplida la ejecutoria de amparo. Por su parte, ********** presentó escrito el 10 de junio de 2015, en el cual manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria, al considerar que la nueva resolución dictada por el juez responsable no se apegaba a los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado. Una vez transcurrido el término de vista, el órgano colegiado dictó auto el 17 de junio de 2015, en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, **********, actor en el juicio original, interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el 9 de julio de 2015, el cual fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de 13 de julio siguiente.


El 4 de agosto de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso interpuesto y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 24 de septiembre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 17 de junio de 2015 en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó al ahora de manera personal el 19 de junio de 2015, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el 22 de dicho mes y año. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del martes 23 de junio al lunes 13 de julio de 2015, sin computarse los días 27 y 28 de junio, 4, 5, 11 y 12 de julio de 2015 por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el 9 de julio de 2015, éste resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que lo promovió la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El 17 de junio de 2015, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que determinó que la sentencia de amparo estaba debidamente cumplida. Lo anterior, al considerar que el juez responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó otra en su lugar con plenitud de jurisdicción, en la cual tomó en cuenta lo que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la objeción de pago de un cheque por la notoria falsificación de su firma, así como lo alegado y probado por las partes; además de que sus consideraciones fueron congruentes entre sí. En ese sentido, consideró que el juez no incurrió en algún exceso, defecto, y que no hubo imposibilidad para cumplir el fallo protector, puesto que éste se constriñó a dar cumplimiento en los términos señalados.


Por otro lado, señaló que no era óbice a lo anterior lo alegado por la parte quejosa en el escrito de desahogo de vista, toda vez que se trata de argumentos que combaten lo decidido en el fondo del asunto, por lo que, en todo caso, debía hacerlas valer en el medio de defensa procedente en contra de la resolución de cumplimiento.


QUINTO. Motivos de...

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