Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3959/2013)
Sentido del fallo | 26/03/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. |
Fecha | 26 Marzo 2014 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 611/2013)) |
Número de expediente | 3959/2013 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3959/2013.
AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3959/2013.
QUEJOSO y recurrente: **********.
PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.
SECRETARIo: ignacio valdés barreiro.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3959/2013, promovido por **********, por derecho propio, en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.
I. ANTECEDENTES
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De los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que ********** —tercero interesado—, demandó en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción plenaria de posesión, de ********** —quejoso y recurrente—, las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de tener un mejor derecho para poseer el terreno de su propiedad identificado como el predio denominado “**********”, que se encuentra ubicado en la comunidad de **********, **********, **********; b) la restitución por parte del demandado de la posesión del inmueble mencionado; c) el pago de daños y perjuicios; d) el pago de gastos y costas del juicio.
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La parte actora manifestó en sus hechos ser propietario del predio materia del juicio, y que el entonces demandado poseía el mismo, sin tener derecho alguno para ello. Dicho asunto se registró con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S., H..
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Al dar contestación a la demanda, el ahora recurrente negó todas y cada una de las prestaciones. En relación a los hechos, manifestó, entre otras cuestiones, que desde el nueve de abril de mil novecientos noventa, detenta la posesión constante, de buena fe, pacífica y pública, en concepto de propietario, del bien inmueble de que se trata. Sin que en ningún momento haya dejado dicha tenencia, por lo que es falso que en algún momento la haya tenido el actor **********. Asimismo, el demandado reconvino en contra de la parte actora en el principal, mismo que por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, se desechó por improcedente.
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Una vez seguido el juicio en sus etapas correspondientes, el juez del conocimiento dictó la sentencia definitiva el seis de agosto de dos mil doce, en la que determinó que la parte actora tiene mejor derecho a poseer el predio materia de la litis; en consecuencia, se ordenó que se hiciera la entrega y restitución del bien reclamado a la parte actora, con sus frutos y accesiones.
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En contra de dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, bajo el número de toca de apelación **********, mismo que fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
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Inconforme con la resolución antes mencionada, el demandado promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual, mediante resolución de once de abril de dos mil trece, dictada en los autos del juicio de amparo **********, determinó conceder el amparo a **********, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y emitiera otra en la cual, con libertad de jurisdicción, subsanara el vicio formal consistente en la omisión del estudio de la totalidad de los agravios, y por tanto, ocuparse de ello.
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En cumplimiento a la sentencia de amparo, el veinticuatro de abril de dos mil trece, la Sala responsable dictó una nueva resolución, en la que nuevamente confirmó la sentencia recurrida, misma que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que ahora se revisa.
II. TRÁMITE
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Demanda de amparo. En virtud de lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.. Como autoridad responsable señaló a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.; y como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en el toca número **********. Al respecto, el quejoso manifestó que se violaron en su perjuicio los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Resolución del juicio de amparo. De dicha demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; la cual, mediante proveído de doce de junio de dos mil trece, dictado por su Presidente, quedó registrada con el número de amparo directo **********; se admitió a trámite y se tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señaló en su escrito inicial de demanda; asimismo, se tuvo como tercero interesado a **********, respecto de quien se recibió un escrito con diversas manifestaciones, mismas que se tuvieron por formuladas para los efectos legales correspondientes; y finalmente, se ordenó notificar a las partes el contenido de dicho auto.
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Posteriormente, por acuerdo de ocho de julio de dos mil trece, se ordenó turnar los autos al Magistrado correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.
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Finalmente, el diez de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, dictó la sentencia respectiva, en la que negó la protección constitucional a **********.
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Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el treinta de octubre de dos mil trece, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
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Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil trece1, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente, quedando registrado bajo el número de amparo directo en revisión 3959/2013. Señaló que del estudio de las constancias de autos, se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 878, del Código Civil del Estado de H., y dado que el mismo fue interpuesto en tiempo y forma legales, es procedente su admisión; determinó requerir al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que a la brevedad posible remitiera a este Alto Tribunal el archivo electrónico que contenga la sentencia dictada en el juicio de amparo, así como los autos del toca de apelación **********; asimismo, ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la materia, y turnar el expediente a la Ministra Olga Sánchez Codero de G.V..
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Mediante proveído veintidós de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del presente amparo directo en revisión 3959/2013, determinó el avocamiento del mismo para su conocimiento y ordenó que, una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente respectivo, se enviaran los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
III. COMPETENCIA
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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, así como el 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
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Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un juicio ordinario civil, de acción plenaria de posesión; en contra de ese acto reclamado se plantearon conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable violó sus derechos contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia...
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