Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1766/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 803/2017))
Fecha22 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 1766/2018

quejosA: HSBC MÉXICO, sociedad ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México1, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1766/2018, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********,2 en contra de la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete,3 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, por conducto de su delegada fiduciaria y apoderada, **********, promovió juicio de amparo directo4 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Acto Reclamado:

  • La sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.5


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete,6 en el que además ordenó su registro bajo el número **********, dio vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional y no tuvo como terceros interesados al Director General del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Dirección de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional del Agua, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ni al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al sostener que no se ubican en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, sobre la base de que no tuvieran el carácter de demandadas en el juicio de nulidad del que deriva el asunto.


Por otro lado, el Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, en representación de la autoridad tercera interesada en el juicio de amparo directo de referencia (Subdirector General Jurídico de la Comisión Nacional del Agua), compareció a rendir alegatos mediante oficio presentado el dos de enero de dos mil dieciocho,7 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, los cuales se tuvieron por formulados en proveído de cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado que admitió a trámite el referido amparo directo.8.


Así, una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho,9 en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, a través de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,10 interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho,11 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho,12 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 1766/2018; además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Finalmente, por acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho,13 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicho órgano jurisdiccional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el miércoles catorce de febrero de dos mil dieciocho.14 En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves quince de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dieciséis de febrero al jueves uno de marzo de dos mil dieciocho, sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, de la referida anualidad, por corresponder a sábados y domingos y, por lo tanto, ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el...

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