Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3703/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 771/2015 (RELACIONADO CON EL DT. 906/2015)))
Número de expediente3703/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3703/2016.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 3703/2016.

QUEJOSA y recurrente: hilda polanco flores.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: Sofía Velasco García.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, H.P.F., por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el dieciocho de junio de dos mil quince, por la Junta Especial Número Cinco del referido tribunal, en el expediente laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Posteriormente, por escrito presentado en la Oficialía Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de agosto de dos mil quince, H.P.F. amplió la demanda de amparo.


A su vez, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del Organismo Descentralizado L. y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderada legal, promovió amparo adhesivo.


Tanto la ampliación a la demanda de amparo como el adhesivo, fueron admitidos por el Presidente del órgano colegiado antes aludido mediante acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince.


Asimismo, por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo notar la conexidad existente con el diverso juicio de amparo **********, promovido por Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del Organismo Descentralizado L. y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderada, ya que en ambos se reclamó el mismo acto de la autoridad responsable, por lo que ordenó resolverse de manera simultánea.

Luego, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar en el amparo principal y declarar sin materia en el adhesivo.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa por propio derecho interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa; registrándolo con el número 3703/2016 y ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


A través del escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de agosto de esta anualidad, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del Organismo Descentralizado L. y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión adhesivo.


Finalmente mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 3703/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; admitió a trámite la adhesión al recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del Organismo Descentralizado L. y Fuerza del Centro; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el viernes veintisiete de mayo de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes treinta y uno de mayo al lunes trece de junio del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el trece de junio de dos mil dieciséis3.


En tanto, la admisión del recurso de revisión se notificó por lista a la tercera interesada el martes dos de agosto de dos mil dieciséis, dicha notificación surtió efectos el tres de agosto siguiente. Bajo esa tesitura, el plazo de cinco días que prevé el numeral 82 del invocado ordenamiento para la presentación del citado medio de defensa transcurrió del jueves cuatro al miércoles diez de ese mes y año.


En consecuencia, si el escrito se presentó el nueve de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de revisión adhesivo se hizo valer en forma oportuna.


Ahora bien, el recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el ocurso por el cual se promueve fue firmado por la quejosa H.P.F..


Se hace la precisión, que si bien el escrito de expresión de agravios carece de firma [foja 71 del presente toca], lo cierto es que en el ocurso por el cual se interpone el recurso calza la firma de la quejosa Hilda Polanco Flores [foja 3 del referido expediente]; lo que pone de manifiesto la intención de la parte recurrente de inconformarse con la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento y hacer valer el citado medio de defensa.

Asimismo, el recurso de revisión adhesivo fue firmado por Daniel Amézquita Urbina, autorizado del tercero interesado, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en proveído de quince de septiembre de dos mil quince4.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

a) Hilda Polanco Flores demandó de Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del Organismo Descentralizado L. y Fuerza del Centro, la declaración que haga la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de que a la actora se le otorgó su jubilación a partir del veinte de marzo de dos mil dos, al reunir los requisitos que establece el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre L. y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas; el otorgamiento y pago de la jubilación [pensión jubilatoria], en términos de la Cláusula 64, fracción I, inciso d), del referido contrato, en cumplimiento de la determinación de la misma demandada, recaída a la solicitud de jubilación número 329 y que omitió hacer efectiva, causándole daños de imposible reparación y demás prestaciones, en virtud del despido que alegó fue injustificado.

Manifestó haber ingresado a laborar para L. y Fuerza del Centro, el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el puesto de Auxiliar de Movimientos de Personal; que el Instituto Mexicano del Seguro Social le reconoció una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, valuada en sesenta por ciento de disminución, esto a partir del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Derivado de lo anterior y de conformidad con la cláusula 64,...

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