Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES 2 TRIBUNAL COLEGIADO DEL 3 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 406/1978)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 237/2010)
Número de expediente373/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: Y.P.F.C..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintidós de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de revisión **********, y el que sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO.- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil diez1, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número **********.


Asimismo, ordenó girar oficio al P. del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que remitiera a esta Sala, la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, además de los asuntos más recientes en los que se hubiere sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas y disquetes de las ejecutorias correspondientes, así como una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio, para que en caso de que existiese un impedimento legal, se informe con oportunidad. De igual forma, se solicitó hacer del conocimiento de esta Presidencia, si se ha apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


Por último, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informa que el amparo en revisión número **********, es el primero en torno al cual se ha adoptado un criterio en ese sentido.


Mediante proveído de diez de enero de dos mil once2, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al M.A.Z.L. de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO.- Mediante oficio número **********, de cinco de febrero del año en curso, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es existente la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que sostenga que la cónyuge sí está legitimada para promover el juicio de garantías sobre bienes de la sociedad legal –constituida antes de la reforma– en términos de los artículos 207 y 226 del Código Civil para el Estado de Jalisco después del año 1975.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.- En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito —denunciante de la presente contradicción— conoció del amparo en revisión **********, interpuesto contra la resolución de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, bajo el número **********.


La parte quejosa, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como ordenadora, y del C. Juez y S. ejecutor adscritos al Juzgado Tercero de lo Civil del mismo Estado, como ejecutoras, que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


La inconforme, con el fin de acreditar el vínculo que la une con ********** (tercero llamado al juicio natural), así como el derecho de propiedad que defiende, adjuntó al escrito inicial de demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio relativa al celebrado el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve entre la quejosa y **********.


El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, admitió la demanda de garantías, sobreseyó en el juicio de amparo por falta de interés jurídico de la quejosa, en razón de que estimó que la ley vigente en el momento en que se llevó a cabo el matrimonio, establecía que la representación de la sociedad legal constituida correspondía al varón, por lo que los actos de defensa del patrimonio social efectuados por el administrador de la sociedad producen efectos para ambos cónyuges, resultando aplicable –entre otros criterios– la tesis de rubro: “SOCIEDAD LEGAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LA CONSORTE DEL ADMINISTRADOR DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”


En contra de la determinación anterior, se presentó el recurso de revisión que es materia de la presente contradicción y que en la parte que interesa resolvió lo siguiente:


(…) este tribunal no comparte el criterio del Juez de Distrito acerca de sobreseer en el juicio de garantías promovido por **********, porque, en su concepto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 4º de la Ley de Amparo, y el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados a contrario sensu, dado que carecía de legitimación para solicitar la protección constitucional, en atención a lo dispuesto en los arábigos 207 y 226 del Código Civil del Estado vigente a la fecha en que aquélla contrajo matrimonio, pero derogado en la actualidad. (…) En la especie, la peticionaria de garantías en sus motivos de queja en forma toral sostiene que el resolutor federal aplicó en su detrimento en forma retroactiva una legislación que ya se encontraba abrogada, con lo cual no se respetó sus derechos adquiridos con la evolución jurídica de la norma. (…) A la luz de lo expuesto, se concluye que el problema a dilucidar se contrae a desentrañar cuál es la norma jurídica del orden común que debe aplicarse para resolver el tema atinente al respeto de las garantías que la quejosa estimó infringidas por el acto de autoridad, es decir, el ámbito de aplicación temporal de los artículos 207 y 226 del Código Civil vigentes a la fecha en que la impetrante contrajo matrimonio, bajo el régimen de sociedad legal, es decir, el 20 de diciembre de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, en los cuales el Juez de Distrito sustentó el sobreseimiento del juicio de garantías (…) O, en su defecto, los preceptos vigentes al momento en que se realizó la solicitud de protección constitucional, es decir, el dieciocho de marzo de dos mil diez. (…) Sería erróneo, sin embargo, considerar que el régimen de sociedad conyugal asegura a las personas un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro. El régimen de sociedad legal es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente...

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