Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 696/2013)

Sentido del fallo15/05/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 498/2012))
Número de expediente696/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 696/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 696/2013.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 696/2013, derivado del juicio de amparo directo 498/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y,


Cotejado:


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto siguientes:




Autoridades responsables:


  • Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juez Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia definitiva **********, dictada en el toca penal número **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 21, párrafo primero, 23 y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce la Presidenta de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, suspendió de plano la ejecución de la sentencia reclamada y ordenó emplazar al Juez Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal.


La Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente 498/2012; dicho órgano colegiado dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil trece, en la cual se negó el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, contra los actos reclamados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Sexagésimo Quinto Penal, ambos del Distrito Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintidós de febrero de dos mil trece, el propio quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de veintiséis de febrero del mismo año, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal, haciendo notar que la firma del escrito difería notablemente con las que obran en actuaciones, y que el referido ocurso, así como las copias del mismo, se recibieron de forma incompleta.

QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de cuatro de marzo de dos mil trece su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 696/2013; y requirió al promovente para que ante el Actuario Judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, designado para llevar a cabo la diligencia encomendada: 1) expresara si ratifica o no la firma autógrafa del escrito de expresión de agravios e, 2) hiciera llegar las fojas faltantes del referido escrito.


Por escrito presentado el dos de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso, atendiendo al requerimiento señalado en el párrafo anterior, ratificó la firma de su escrito de expresión de agravios y, respecto a las fojas faltantes, manifestó que se debió a un error de impresión por lo que lo único que falta completar es el último párrafo de la penúltima foja, mismo que transcribió.


Posteriormente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de abril de dos mil trece, admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; así también, al estimar que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión, ordenó remitirlo a la Primera Sala y turnar el expediente para su estudio al Ministro A. Zaldívar Lelo de L..


Mediante acuerdo de once de abril de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, designándose como ponente al Ministro A. Zaldívar Lelo de L., a quien se turnaron los autos para elaborar el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto1, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el propio quejoso del juicio de amparo directo 498/2012, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso oportunamente, al advertirse de las constancias de autos que la sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa el doce de febrero de dos mil trece, por lo que descontándose el día trece de febrero, por estar surtiendo sus efectos la notificación de mérito; los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero del referido año, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, el plazo a que se refiere el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del catorce al veintisiete de febrero de dos mil trece; por lo que si el escrito de revisión se presentó el día veintidós de febrero, es claro que se hizo dentro del término legal.


TERCERO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el juicio de amparo directo que dio lugar al presente recurso de revisión, fue promovido el trece de noviembre de dos mil doce, por lo que la tramitación del recurso de revisión que ahora nos ocupa se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.2


De dichos preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, no admiten ningún recurso.


Sin embargo, se establecen excepciones, a saber:


a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes.


b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante de que en los conceptos de violación haya sido planteada la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como puede observarse, el recurso de revisión, en tratándose del juicio de amparo directo, se constituye como un medio de impugnación que únicamente será procedente en los casos señalados...

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