Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1080/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 549/2013))
Número de expediente1080/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1080/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1080/2014.

QUEJOSO: ********** .

PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.


S U M A R I O


**********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión de seis de febrero de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de ésa determinación.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1080/2014, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito el seis de febrero de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado.


  1. ANTECEDENTES


  1. **********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución dictada por el Administrador Local Jurídico de Saltillo el treinta y uno de mayo de dos mil doce1.

  2. La Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil doce, previno al actor para que en el término de cinco días hábiles indicara el nombre y domicilio del representante común de los trabajadores en su calidad de terceros interesados, bajo el apercibimiento que de no cumplir en los términos de ley se le tendría por no presentada la demanda2.

  3. **********, mediante escrito fechado el tres de octubre de dos mil doce, y presentado el día siguiente en la Oficialía de Partes de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desahogó la prevención mencionada en el párrafo que antecede3.

  4. La Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por auto de veinticinco de octubre de dos mil doce admitió a trámite la demanda de nulidad4.

  5. La Administradora Local Jurídica de Torreón encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y promovió incidente de falsedad de documentos por considerar que la firma plasmada en el escrito de cumplimentación de tres de octubre de dos mil doce no fue estampada del puño y letra del actor5.

  6. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil trece, la Magistrada Instructora admitió a trámite el incidente de falsedad de documentos y citó al actor para que en el plazo de tres días hábiles compareciera ante la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para estampar su firma ante la presencia del secretario de acuerdos, bajo el apercibimiento de que no comparecer en el plazo señalado, “se tendría como indubitable la firma que calza el escrito inicial de demanda”6.

  7. **********, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil trece nombró perito y expresó “…En primer término, me permito señalar a esa H.S., que el suscrito manifiesto bajo protesta de decir verdad que las firmas que aparecen tanto en la demanda inicial, como la que aparece en el escrito de cumplimentación de fecha 3 de octubre de 2012, fueron puestas de mi puño y letra, por lo que reconozco las mismas como impuestas (sic) por el suscrito.--- En segundo término, manifiesto a ese H. Cuerpo Colegiado que el suscrito me encuentro imposibilitado para acudir de manera personal ante la presencia del C.S. de Acuerdos a estampar mi firma hasta por diez veces, por lo que solicito se tenga como firma indubitable la que obra en mi escrito inicial de demanda, ello para efecto del desahogo de la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la autoridad demandada. (…)”7.

  8. La Magistrada Instructora por auto de once de marzo de dos mil trece, tuvo por hechas las manifestaciones del actor e hizo efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil trece, por lo que tuvo como firma indubitable la que calza en el escrito inicial de demanda presentado el cinco de septiembre de dos mil doce8.

  9. La Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante sentencia interlocutoria dictada el dos de septiembre de dos mil trece, declaró fundado el incidente de falsedad de documentos, al estimar que la firma impuesta en el escrito de fecha tres de octubre de dos mil doce, presentado ante esa Sala el cuatro de octubre de dos mil doce, no corresponde al puño y letra de **********9.

  10. La Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante proveído de dos de septiembre de dos mil trece, dejó sin efectos el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce en el que se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al actor en diverso acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce y se admitió a trámite la demanda de nulidad, y en su lugar acordó: “…se tiene por no cumplido el requerimiento y se hace efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de 18 de septiembre del 2012 y en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda”10.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la Primera Sala Regional del Norte Centro II del tribunal mencionado y como actos reclamados la sentencia interlocutoria dictada el dos de septiembre de dos mil trece en el juicio de nulidad **********, así como el auto de la misma fecha11.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señaló como terceros interesados a ********** en su carácter de representante del sindicato de la mayoría de los trabajadores, y a la Administración Local Jurídica de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria; expresó, en la materia del presente recurso de revisión, los conceptos de violación siguientes:

Violación a los derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo causa agravio al suscrito, en razón de que dicho precepto deviene inconstitucional al contravenir los derechos humanos de protección judicial efectiva y principio in dubio pro actione o favor actionis, reconocidos en los artículos referidos.

Esto es, dicho precepto permite la impugnación de falsedad de las promociones presentadas por las partes a través de un incidente, que de resultar procedente puede traer como consecuencia la terminación del juicio sin resolver el fondo del asunto, contraviniendo los derechos humanos de protección judicial efectiva y principio in dubio pro actione o favor actionis, en razón de que éstos derechos obligan a las autoridades a evitar la imposición de formulismos, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción).

Conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, se debe dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria.

De ahí que si el referido artículo 36 faculta a las partes...

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