Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha10 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 159/89, 177/90, 369/90, 556/90, 231/90),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 399/88, 185/90, 361/90, 104/91, 107/92),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 820/2003))
Número de expediente59/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS 24/96

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2004-PS



cONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2004-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO del décimo sexto circuito, el segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito y el segundo tribunal colegiado del décimo primer circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número ST 043/2004, de quince de abril del dos mil cuatro, recibido el veintitrés del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido a la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, el M.P. del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo civil 820/2003 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos civiles 399/88, 185/90, 361/90, 104/91 y 107/92; así como el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos civiles 159/89, 177/90, 369/90, 556/90, 231/90 y 628/2000.


SEGUNDO.- Por proveído de cuatro de mayo del dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como recabar los expedientes o copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos directos correspondientes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de ocho de junio del dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo a los referidos Tribunales dando cumplimiento a lo ordenado. Asimismo ordenó se diera vista al Procurador General de la República para la intervención legal que le compete, y por auto de diecisiete de agosto del dos mil cuatro, se turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que elaborara el proyecto de resolución.


Por ocurso de fecha nueve de agosto del dos mil cuatro, la Agente del Ministerio Público Federal, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, para intervenir en el presente asunto, manifestó su parecer en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado J. de Jesús Ortega de la Peña, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil 820/2003, promovido por la Sucesión a Bienes de **********, por conducto de su albacea, **********, resolvió lo siguiente:


"…La quejosa refiere que en sus agravios únicamente se dolió sobre el tema del elemento identidad de la acción reivindicatoria, que tuvo por incomprobado la juez de origen, sobre la base de que los demandados opusieron en forma subsidiaria la excepción de prescripción positiva y negaron la identidad, que al expresar dicho agravio, invocó una jurisprudencia que resulta de observancia obligatoria y cuatro ejecutorias, que de esos criterios se desprende que, para tener por acreditado el elemento identidad de la acción reivindicatoria, basta con que la parte demandada oponga la excepción de prescripción positiva, aunque sea subsidiariamente y niegue la identidad; que la ad quem no acató esos criterios, los consideró inaplicables y se apoyó en otras tesis aisladas que no son de observancia obligatoria. --- Le asiste razón jurídica. Ello es así, porque el artículo 192 de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de acatamiento obligatorio para los tribunales judiciales del orden común de los estados. --- Luego, si por virtud de la aclaración de que fue objeto la tesis 10, compilación 1917-1985, foja 36, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: 'ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.', tratándose de la acción reivindicatoria el inmueble debe considerarse identificado cuando el demandado haga valer la prescripción adquisitiva como excepción o acción reconvencional, es obvio que en el caso, aun cuando en la contestación de la demanda se haya negado tal identidad y sólo en forma subsidiaria se hubiera opuesto la prescripción, con apoyo en la tesis referida, la responsable debió tener por acreditado dicho elemento de la acción ejercitada, pues al no hacerlo desatendió el criterio del Máximo Tribunal Jurisdiccional e infringió el citado precepto legal, porque ahí no se hace distingo alguno. --- Dicha Jurisprudencia y su aclaración, sustentadas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 14 y siguiente del Tomo IV, correspondiente a la Materia Civil, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 al 2000 y a fojas 9, del Tomo 187-192 Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: --- 'ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.' (se transcribe). --- 'ACCIÓN REIVINDICATORIA. ALCANCE DE LA TESIS 10 DE JURISPRUDENCIA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1917-1975.' (se transcribe). --- Lo anterior revela que el principio que encierra la Tesis 10 de Jurisprudencia, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Sexta Época, indicada anteriormente, es que cuando se oponga la excepción de prescripción positiva, sea o no en forma subsidiaria o incluso ad cautelam, debe tenerse por identificado el bien inmueble materia del juicio reivindicatorio. --- No escapa a la consideración de este tribunal la circunstancia de que la ad quem pretendió apoyar su resolución en el argumento de que la quejosa no indicó las colindancias de la superficie que reclamó de **********, pero tomando en cuenta que como la Sala aduce, la demandante hizo hincapié en que la reclamación contra ********** era por la superficie inicialmente reclamada al **********', y según se advierte de la demanda de origen a éste sí le puntualizó las colindancias de la fracción reclamada, entonces resulta inexacto que no indicara dichas colindancias. --- Es cierto que en las escrituras que acompañó la quejosa con su demanda no aparece como lindero el arroyo **********, pero ese dato no tiene el alcance que le otorga la Sala responsable, porque como quiera que sea, los reos, al confesar que tienen la posesión de la fracción del inmueble de la que conservó la actora la propiedad, hace intrascendente ese dato. --- En cuanto a las jurisprudencias que citó la Sala responsable, no son de observancia obligatoria, para este Tribunal Colegiado, por provenir de órganos de igual jerarquía, tanto más que tiene mayor entidad jurídica la sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su aclaración. --- Al resultar fundados los conceptos de violación antes indicados, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dicte otra, en que se ciña al estudio de los agravios que le hizo valer la apelante, sin analizar cuestiones que no fueron combatidas en los agravios, como lo fueron los elementos de propiedad y posesión de la acción reivindicatoria que ejerció la actora y aplique la jurisprudencia y su tesis aclaratoria, que se transcriben en el cuerpo de esta sentencia; con base en ello, tenga por demostrado el elemento identidad de la acción, respecto de ********** y de ********** (actualmente su sucesión), quienes opusieron la excepción de prescripción en forma subsidiaria; hecho lo anterior, resuelva, respecto de ellos, lo que jurídicamente corresponde cuando se demuestran todos los elementos de la acción reivindicatoria; lo que trasciende al estudio sobre las costas, sobre las que deberá de resolver con plenitud de jurisdicción. --- Al resultar fundados los conceptos de violación indicados, resulta...

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