Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1177/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 139/2016))
Número de expediente1177/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1177/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1177/2016.

QUEJOSo y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.A.S.Á..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; los autos para resolver el recurso de inconformidad 1177/2016, interpuesto en contra del acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el día quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, promovió juicio de amparo, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:


La sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación ********** y su ejecución de su índice.


La sentencia de catorce de octubre de dos mil quince, dictada en el toca **********.


Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó registrarlo con el número y requirió al quejoso para que ratificara una diversa demanda de amparo que fue remitida por la autoridad responsable.1


Desahogado el requerimiento de mérito, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió la demanda de amparo y ordenó agregar al expediente el escrito ratificado por el quejoso.2


Seguidos los trámites procesales, en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, el órgano de amparo determinó conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso, únicamente en contra del primero de los actos reclamados.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número 873, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad responsable informó que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, procedía a dejar insubsistente la resolución reclamada.4


Posteriormente, a través del oficio número 908, del día veintisiete siguiente, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.5


En auto de veintisiete del mismo mes y año, el Presidente mencionado ordenó dar vista a las partes con las constancias de cumplimiento respectivas, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.6


Por acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia se encontraba cumplida.7


TERCERO. Recurso de Inconformidad. Mediante escrito presentado el diez de agosto del mismo año, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ********** interpuso el recurso de inconformidad que ahora se conoce.8


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, su P. lo admitió y registró con el número 1177/2016, asimismo lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en la Primera Sala de este órgano al corresponder a la materia de su especialidad.9


Por acuerdo de ocho de septiembre siguiente, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que los autos fueran enviados a la Ministra ponente.10


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue presentado por parte legítima, al estar signado por, parte ********** parte quejosa en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Oportunidad. Su presentación se realizó de manera oportuna, conforme a lo siguiente:


La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada al ahora quejoso el miércoles seis de julio de dos mil dieciséis11, por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo12, surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves siete del mismo mes y año.


Así, el plazo de quince días para su interposición que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo13, transcurrió del viernes ocho de julio al jueves once de agosto de dos mil dieciséis. Debe descontarse de dicho plazo los días dieciséis al treinta y uno de julio, al corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal, así como los días seis y siete de agosto, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que al haberse presentado el recurso respectivo el diez de agosto del dos mil dieciséis, tal como consta en la foja 3 del juicio de amparo directo, su interposición resultó oportuna.


CUARTO. Agravios. El recurrente expresa los siguientes motivos de inconformidad:


  • La sala responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y continúa aplicando el artículo 2448-C del Código Civil para el Distrito Federal, condenado al ahora recurrente al pago de gastos y costas del juicio.


  • En el acuerdo recurrido no se realizó el análisis de fondo del cumplimiento de la sentencia de amparo.


QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que el análisis de la resolución que declaró cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos14; ii) realizar un estudio oficioso15, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable16; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma17; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión.18


Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que originó este recurso.


  1. Sentencia de amparo.


Las razones que llevaron al Tribunal Colegiado del Conocimiento a conceder la protección constitucional, fueron las siguientes:

En relación con lo anterior, el quejoso sostiene que la determinación del Ad quem es inexacta porque si bien es cierto que existió sometimiento a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo cierto es que respecto del derecho sustantivo que rige al contrato base de la acción, por disposición de las fracciones I y II del artículo 121 constitucional, no puede ser renunciable y por lo tanto, debe ser aplicada la normatividad del Estado de México, puesto que el bien inmueble arrendado se encuentra en esa entidad federativa.

Asimismo, que si en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento de diez de enero de dos mil once las partes se sometieron a la competencia de los tribunales de la Ciudad de México, lo cierto es que el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en el Estado de México, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 121, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia se debe regir por la ley sustantiva del lugar de su ubicación, a pesar de que el juzgador competente lo sea el Juez del Distrito Federal.

Por último, que si en el caso el hecho generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó se verificó en su totalidad en el Estado de México, sólo que por razón de competencia correspondió conocer del litigio al Juez de la Ciudad de México, siendo entonces inconcuso que la legislación que se debió aplicar, en cuanto al derecho sustantivo, era la del Estado de México y no la del Distrito Federal.

Ahora bien, la circunstancia de la que las partes celebrantes del contrato de arrendamiento hubiesen pactado en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción:

"DÉCIMA CUARTA.- […]

En efecto, no es correcto el razonamiento de la sentencia reclamada acerca de que aun cuando el inmueble materia de la controversia se hallase ubicado en el Estado de México, dado el sometimiento expreso de las partes se actualizaba...

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