Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1056/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 939/2017))
Número de expediente1056/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1056/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1056/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: CONCEPCIÓN ROJAS LÓPEZ y otra.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: C.C.R.

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1056/2018, interpuesto por C.R.L., como representante común de la parte quejosa, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de mayo de dos mil dieciocho, dictado en los autos del amparo directo en revisión ***********.


  1. ANTECEDENTES


Juicio Ordinario Civil. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Familiares y Penales de Tlalnepantla, Estado de México; P.V.H. demandó en la vía ordinaria civil de C.V.H. de España, también conocida como Cecilia Adriana Villagómez Honorato y C.R.L., las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de nulidad absoluta como acto jurídico del contrato de compraventa, que simuladamente celebraron las demandadas respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de Tlalnepantla, Estado de México.


  1. La cesación de todos y cada uno de los efectos jurídicos, que hagan y ejerciten las demandadas de manera indebida, respecto del supuesto contrato de compraventa.


  1. La declaración judicial en la que se le reconozca como la única y legítima propietaria del inmueble referido.


  1. La desocupación y entrega de dicho inmueble que ocupa la demandada Concepción Rojas López.


  1. El pago de la cantidad de $*********** ***********/100 M.N.), más intereses bancarios, por concepto de daños y perjuicios, por haber celebrado de manera dolosa y maliciosa el supuesto y simulado contrato de compraventa.


  1. El pago de los gastos y costas.



Correspondió conocer del asunto al Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, quien por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró con el número ***********. Asimismo, ordenó emplazar a las demandas, quienes de forma separada, dieron contestación a la demanda oponiendo diversas excepciones.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez del conocimiento, dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la que resolvió declarar la nulidad del contrato privado de compraventa, por simulación celebrado entre las partes; por lo tanto, condenó a las demandadas a restituir al accionante el inmueble materia de ese litigio, con sus frutos y accesorios. Asimismo, absolvió a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios que se les fueron reclamados. No se hizo especial condena en cosas.


Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, C.R.L. como representante común de las codemandadas, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien emitió resolución el catorce de noviembre de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


Juicio de amparo. En contra de la sentencia referida, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de Tlalnepantla, Estado de México, la parte demandada promovió juicio de amparo directo (la cual se admitió por cuanto a C.R.L. a quien además se le reconoció la personalidad que ostenta, por lo que también se tuvo como parte quejosa a C.A.V.H.)1. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho resolvió en negar la protección constitucional2.


Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión3, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de once de mayo de dos mil dieciocho4.


  1. RECURSO DE RECLAMACIÓN


El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, Concepción Rojas López, representante común de la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del acuerdo de desechamiento de once de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2978/20185.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


El artículo 104 de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del plazo de tres días, siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el viernes dieciocho de mayo de dos mil dieciocho; notificación que surtió efectos el lunes veintiuno de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes veintidós al jueves veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, descontándose del plazo los días diecinueve y veinte de ese mismo mes y año por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el mismo resulta oportuno.


  1. Acuerdo recurrido


En el acuerdo recurrido de once de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el amparo directo en revisión, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

No es obstáculo a esta determinación que la parte quejosa en su escrito de agravios señaló que “…La resolución impugnada me causa agravio por no ser dictada de forma precisa y exhaustiva, pues no se hace un estudio total de los conceptos de violación, como se desprende de la sentencia y conceptos de violación transcritos, ello implica que se violen los derechos humanos de la quejosa de recibir impartición de justicia, pues la impartición de justicia debe cumplir con ser precisa y congruente, conde (sic) la autoridad vigile que se haya cumplido con el debido proceso y con las formalidades previamente establecidas por la ley, además de que se valoren las pruebas en lo individual y en su conjunto, unas con otras de forma sistematizada y ordenada, realizando un razonamiento lógico-jurídico sobre los hechos controvertidos, sobre las constancias de autos y los hechos probados, de buena fe y a verdad sabida, lo que en el presente asunto no sucedió pues en la sentencia recurrida y en el acto reclamado no se valoró correctamente las pruebas de la quejosa…”; razón por la cual debe desecharse el presente recurso, en virtud de que tales argumentos de procedencia no evidencian un problema de constitucionalidad ante el cual se torne procedente este medio de impugnación.”



  1. Escrito de reclamación


en el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó diversos argumentos, que para el efecto de esta resolución se sintetizan de la siguiente manera:


  1. Que el acuerdo recurrido le causa agravio por no ser preciso y decretar su...

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