Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 883/2012))
Número de expediente548/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2013

QUEJOSA: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes; como acto reclamado la sentencia dictada el diez de agosto del mismo año, en el toca de apelación 0731/2011-1, y como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Manifestó la quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación adujo lo que a continuación se sintetiza.


1. La sentencia reclamada adolece de falta de congruencia y exhaustividad, por lo que es contraria al artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes,1 pues la Sala responsable se abstuvo de estudiar y resolver los motivos de inconformidad hechos valer sobre la prescripción adquisitiva que señala el artículo 1163 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.2 Además, no observó los motivos de inconformidad que se hicieron valer en contra del acervo probatorio, violándose con ello el principio de legalidad tutelado por el artículo 14 constitucional.


2. La Sala pretende acreditar la causa generadora de la posesión con medios de prueba que fueron presentados durante la exposición de agravios, y que tienen como punto de origen un contrato de cesión de derechos a título oneroso que se celebró con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el que, de acuerdo con la responsable, tiene como fecha cierta el día diez de agosto de dos mil siete, por lo que, en su caso, hasta esta fecha es cuando se podría tener por acreditada la posesión.


Entonces, no podía tenerse por acreditado el plazo de la prescripción adquisitiva previsto en el artículo 1163 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, pues no quedó demostrado que el tercero perjudicado entró a poseer el inmueble en el año de mil novecientos noventa y seis, ni mucho menos se acreditó la causa generadora de la posesión.


3. Es incorrecta la valoración que la Sala realizó a la prueba testimonial ofrecida a cargo de los señores ********** y**********, así como la propia a cargo de las señoras ********** y **********, ofertada por el demandado, **********, ya que la apreciación que realiza no permite válidamente concluir que se demostraron los elementos constitutivos de la acción ejercitada, porque ninguno de los testigos fue conteste y uniforme con las cuestiones que se les preguntaron.


4. En contravención del artículo 16 constitucional, la responsable no fundó ni motivó adecuadamente los razonamientos que establece la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Trigésimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo 13/2012, en relación con el término establecido en el artículo 1164, fracción I, del Código Civil del Estado.3


5. Es incongruente el fallo de la responsable al sustentar sus razonamientos para calificar el valor que le otorga al contrato de cesión de derechos a título oneroso, en términos del contenido que dispone la jurisprudencia “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPETENCIA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)” para después desestimar la aplicación y análisis, en términos del mismo contenido analizado por ésta en su resolución.


6. La responsable no estudió la calificación que realizó el Juez Sexto Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, sobre el agravio relativo a si la prescripción fue de buena o mala fe, y tal abstención viola el principio de congruencia que toda resolución de carácter jurisdiccional debe guardar, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y consecuentemente, lesionó en su perjuicio el principio de legalidad del artículo 14 constitucional.


Lo anterior pues lo que se cuestionó es que el juez natural no precisó qué tipo de prescripción había quedado acreditada, ni si era de buena o mala fe, vinculando otra vez al principio de congruencia a que se refiere el artículo 82 de la norma procesal.


7. La Sala se abstuvo de analizar el agravio expresado sobre la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, practicada a los señores ********** y **********, de la que se desprenden múltiples elementos que permiten concluir que el señor **********, no tenía la posesión del inmueble, como falsamente alegó en su escrito inicial de demanda.


8. La Sala responsable no analizó el agravio en el que se cuestionó que previo a la demanda de prescripción, **********, reconoció el derecho de propietaria de **********, pues acudió, a través de una tercería excluyente de dominio, de los juicios mercantiles relacionados 589/06 y 597/06, para defender su mejor derecho frente a la adquisición del inmueble por la referida persona, y por ello renunció, de manera tácita, a la acción de prescripción.


9. La Sala se abstuvo de estudiar el agravio en el que se cuestionó el fallo de primera instancia sobre la ausencia de exhaustividad en su estudio, toda vez que no analizó ni resolvió las excepciones y defensas hechas valer al contestar la demanda.


10. En el séptimo concepto de violación la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 233, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes.4


Adujo que el artículo 14 constitucional, establece la obligación de acatar las formalidades esenciales del procedimiento en los juicios del orden civil, que salvaguardan la garantía de audiencia de las partes, lo que en el caso específico implica la oportunidad procesal del demandado para preparar su defensa; conocer a las personas que atestiguarán en su contra y hacer uso de las facultades que le otorga la norma secundaria, a fin de oponer excepciones y ofrecer pruebas e interponer recursos, y esta calidad sólo se obtiene cuando el actor dirige su demanda en contra del demandado quien, presume, tiene un interés opuesto a sus pretensiones.


En consecuencia, resulta ser una garantía constitucional del demandado el conocer, a través del escrito inicial de demanda, a la persona que adquiere el carácter de actor; las acciones que promueve en su contra, los hechos que se le imputan, los preceptos legales en que basa la acción, las personas que depondrán dentro del juicio de manera cierta y determinable, así como los elementos en los que se funde la pretensión.


En ese entendido, el demandado deberá tener todos los medios necesarios para elaborar una adecuada defensa, lo que no sucede en términos de lo dispuesto en el artículos 223, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes,5 resultando entonces violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y audiencia, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que tal numeral establece que al presentar su demanda el accionante debe de narrar los hechos con claridad y precisión, de manera tal que el demandado pueda preparar su contestación, pero es omiso en señalar que el actor deberá proporcionar el nombre de los testigos, lo que implica que durante la secuela procesal cualquier persona podrá declarar con tal carácter, dejando a la demandada en total estado de indefensión ante la imposibilidad de saber y conocer, de manera precisa, quiénes declararan con tal carácter en la contienda, y en esa medida preparar su defensa.


Lo anterior pues la garantía de debido proceso que se sustenta, de forma necesaria, en que el demandado conozca todos los datos necesarios para su defensa; implica su derecho de conocer el nombre de quienes atestiguarán en su contra para poder estar en condiciones de defenderse respecto de los hechos sobre los que declararán.


De igual forma, el citado numeral es violatorio de la garantía de seguridad jurídica en agravio del quejoso, pues permite la incorporación de nuevos elementos después de haber sido fijada la litis, y la mención de los testigos no es un elemento menor dentro de la esfera de la debida defensa del juicio pues en ellos descansa una de las cargas procesales, de forma tal que el demandado debe de conocerlas con oportunidad para poder establecer los argumentos que estime oportunos en su defensa.


En ese entendido, el numeral combatido no permite la posibilidad para el demandado de...

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