Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-79/2016))
Número de expediente2302/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de septiembre de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2302/2016, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Proceso penal v. El 19 de noviembre de 2014, el Juez Noveno de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q. dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********en contra de **********, al tener por acreditada su plena responsabilidad en la comisión de los delitos de 1) robo específico en agravio de ********** y **********; ********** y **********; ********** y **********; **********, ********** y **********, establecido en el artículo 182 y sancionado en el artículo 183 Ter del Código Penal para el Estado de Querétaro; 2) abusos deshonestos calificados en agravio de **********, establecido en el artículo 165; y 3) armas prohibidas en su modalidad de portación, en agravio de la sociedad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal para el Estado de Querétaro.1


En atención a lo anterior, le impuso una pena de prisión de 39 años, 6 meses y 22 días, así como multa de 750 días. Asimismo, lo condenó a la reparación del daño material a favor de los ofendidos, así como a la reparación de daño moral. Finalmente, la suspensión de sus derechos políticos y civiles.2


Esta última determinación fue modificada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro al resolver el recurso de apelación, correspondiente al toca penal **********, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2015.3


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con esta última resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito) y lo registró bajo el número ********** (ahora **********).4


El 10 de marzo de 2016, el referido ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable (1) dejara insubsistente su sentencia y emitiera otra en la que (2) dejara incólume también la determinación tomada respecto de la comisión de los delitos de robos agravados cometidos en agravio de ********** y **********; ********** y **********; ********** y **********; **********, ********** y **********; (3) dejara incólume también la determinación tomada respecto de la comisión del delito de abusos deshonestos cometido en agravio de **********; (4) dejara insubsistente la determinación tomada respecto del delito de portación de armas prohibidas, por los motivos expuestos en el cuerpo de este fallo y considerando los lineamientos dados en esta ejecutoria con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente respecto de la integración o no del cuerpo del delito de portación de armas prohibidas, a partir de purgar los vicios destacados en esta ejecutoria.5


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, por escrito presentado el 11 de abril de 2016 en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.6


Por acuerdo de 3 de mayo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 2302/2016; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..7


Mediante proveído de 6 de junio de 2016, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el 29 de marzo de 2016 (foja 379 del cuaderno de amparo directo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 31 de marzo de 2016 al 13 de abril de 2016; debiéndose descontar los días 2, 3, 9 y 10 de abril de 2016 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 11 de abril de 2016 (foja 386 del cuaderno de amparo directo), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


  1. La sentencia carece de fundamentación y motivación. Ello, en tanto que las autoridades responsables se basan en pruebas ilegales para confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Se violaron los principios de debido proceso y presunción de inocencia establecidos en el artículo 14 constitucional al haber sido detenido ilegalmente, y porque el delito previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal del Estado de Q. no se encuentra debidamente demostrado. En tal sentido, no resultan suficientes los medios de prueba recabados para demostrar que los instrumentos localizados en la camioneta los portaba para un fin ilícito y no que, contrario a ello, tuvieran aplicación en actividades laborales y recreativas. Así, concretamente, el Ministerio Público incumplió con la carga de probar cabalmente tales extremos.


  1. No fue aplicada la suplencia de la queja en su favor.


  1. Se transgredieron los artículos 123 Bis, 123 Ter, 123,Q. y 220 inciso 5 del Código Federal de Procedimientos Penales, para el aseguramiento de los objetos ilícitos, traduciéndose lo anterior en una prueba inválida por violación a la cadena de custodia. Así, no se tiene certeza de que los instrumentos señalados sean los asegurados al suscrito, pues se omitió observar las formalidades inherentes a la cadena de custodia. En consecuencia, tales pruebas no pueden ser utilizadas válidamente en un proceso judicial.


  1. Derivado de una simple apreciación subjetiva, las autoridades ministeriales determinaron que había participado en diferentes eventos delictivos, transgrediendo con ello los artículos 14, 16 y 20 constitucionales y el principio de presunción de inocencia. Esto es así porque las pruebas recabadas dentro de la causa penal no son aptas ni suficientes para acreditar su plena responsabilidad en la comisión del delito de robo específico en agravio de ********** y **********, en términos de lo dispuesto en los artículos 10 y 16 de la Ley Sustantiva Penal en vigor. Pues, acorde con el principio de derecho penal de acto, es indispensable que el resultado sea consecuencia de la conducta del agente, lo que en el caso concreto no acontece.


  1. Para probar su plena responsabilidad, las autoridades recurrieron a múltiples circunstancias probatoriamente endebles e inconsistentes del expediente natural, las cuales implican afirmaciones genéricas y vagas. En tal sentido, el Juez de origen se remite a otras averiguaciones previas, pero omite precisar cuáles son...

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