Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 500/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 500/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 473/2010)
Fecha15 Junio 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 500/2011.

QUEJOSA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 500/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo D.F. 473/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, a través de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra del acto y autoridad que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diez, emitida en el juicio de nulidad 644/10-12-01-6.


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como parte tercero perjudicada a la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número D.F. 473/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Órgano Colegiado dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión.

Por auto de dos de marzo de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de nueve de marzo de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 500/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído, se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El veinticinco de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el Ministro Ponente, en la propia fecha, remitió dictamen en el que estima que no es el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 304 de la Ley del Seguro Social, y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización ; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, le fue notificada personalmente el once de febrero de dos mil once3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del quince al veintiocho de febrero de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, del propio mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintiocho de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación. Únicamente se sintetizan los conceptos de violación octavo, noveno y décimo, en los que la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, así como el décimo tercero y décimo cuarto, en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


  1. En el octavo concepto de violación, se aduce que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, establece una multa excesiva y, por tanto, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal.


Se afirma que la prohibición de imponer multas excesivas a que se refiere el mencionado numeral de nuestra Ley Suprema, entendidas como aquellas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas y la gravedad o levedad de la sanción, no es exclusiva del ámbito penal, sino que también resulta aplicable a la materia administrativa.


Al no analizarse los elementos apuntados, se deja en estado de indefensión al particular.


Aun cuando el numeral impugnado de la Ley del Seguro Social establece un mínimo y un máximo, entre los que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, dicho precepto no prevé que para la imposición de las sanciones por él instituidas, la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad de determinar en cada caso el monto o cuantía de la misma, tomando en consideración los elementos antes mencionados, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por sólo este hecho, las sanciones impuestas con fundamento en el numeral invocado sean inconstitucionales.

Para que la multa se encuentre apegada al texto del artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor, en relación con la gravedad del ilícito, no debe sobrepasarse ni ir más delante de lo lícito y razonable, y debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en consideración los elementos de los que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda, ya que la sanción que le fue impuesta se limita a señalar dos porcentajes dentro de los que debe establecerse, siendo, por tanto,...

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