Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (INCONFORMIDAD 245/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 34/2010, D.C. 138/2010 Y D.C. 543/2010))
Número de expediente245/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 245/2011.


INCONFORMIDAD 245/2011.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO D.C. **********.

promovENTES: ********** Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..

COLABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil once.



Vo.Bo.:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho y como representante común de los terceros perjudicados en el juicio de amparo directo ********** promovido por ********** y otros, hizo valer inconformidad en contra de la resolución de once de enero de dos mil once, emitida por el pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en la queja por exceso o defecto número **********, que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el citado juicio de garantías y la resolución de veinte de octubre de dos mil diez dictada en esa queja.


SEGUNDO. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de febrero de dos mil once dictado en el cuaderno varios **********, desechó por notoriamente improcedente, la citada inconformidad, al considerar que la parte tercero perjudicada no cuenta con legitimación para promoverla.


Inconformes con esa determinación los terceros perjudicados, por conducto de su representante común, interpusieron recurso de reclamación ante este Alto Tribunal cuyo P., por acuerdo de dos de marzo de dos mil once, ordenó su registro con el número ********** y turnar los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Por diverso proveído dictado el día siete siguiente por el P. de la Segunda Sala, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente, y en sesión de veintisiete de abril de dos mil once resolvió el recurso de reclamación, en el sentido de declararlo fundado y devolver los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para que, de no existir diversa causa de improcedencia, lo admitiera a trámite.


TERCERO. Por acuerdo de dos de junio de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente relativo a la inconformidad con el número 245/2011, y la desechó por extemporánea.


En contra de ese auto los promoventes de la inconformidad, por conducto de su representante común, interpusieron recurso de reclamación ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo P., por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, ordenó su registro con el número **********, y turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Por diverso proveído de presidencia de esta Segunda Sala de veintiocho de junio de dos mil once, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento del citado medio de impugnación, y en sesión de diez de agosto siguiente dictó resolución declarándolo fundado; por tal motivo, ordenó revocar el acuerdo recurrido y remitir los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para que, de no existir diversa causa de improcedencia, admitiera a trámite la inconformidad.


CUARTO. Por auto de trece de septiembre de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad y ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio.


Por acuerdo de veintidós de septiembre siguiente, el P. de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la presente inconformidad y determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La inconformidad debe tenerse interpuesta en tiempo por parte legítima, pues así lo determinó esta Segunda Sala al resolver, en sesiones de veintisiete de abril y diez de agosto de dos mil once, los recursos de reclamación números ********** y **********.


TERCERO. Antes de proceder al análisis de los agravios hechos valer por la parte inconforme, resulta conveniente reseñar los antecedentes del caso.


**********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** ejercitaron acción interdictal en contra de **********, ********** y **********, para recuperar la posesión de la fracción del terreno ubicado en **********.


De la demanda conoció la Juez Séptimo de Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, Estado de México, quien la admitió a trámite; la registró con el número **********, y con fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve dictó resolución por la que declaró procedente la vía y absolvió a la demandada, en virtud de que la actora no justificó los elementos de su acción, porque no demostró el origen o causa de la posesión.


En contra de esta resolución la parte actora –********** y otros- interpuso recurso de apelación del que tocó conocer a la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró con el número **********, y el seis de julio de dos mil nueve la citada Sala dictó sentencia que confirmó la sentencia recurrida y condenó a los actores apelantes al pago de costas en ambas instancias.


La sentencia se basó primordialmente en que, atento al artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, correspondía la carga de la prueba a los actores del origen o a la causa de su posesión, para el efecto de que el Juez natural estuviera en posibilidad legal de calificarla como jurídica o derivada.


Inconforme con ese fallo la parte actora -********** y otros- promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, donde se registró con el número **********, y con fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve el citado Órgano Colegiado pronunció ejecutoria, que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción, se ocupara del análisis de todos los agravios hechos valer en el recurso de apelación, en particular el que alegó que los demandados son poseedores de mala fe, y resolviera conforme a sus atribuciones.


La anterior determinación se debió a que el Tribunal Colegiado declaró fundado el concepto de violación que adujo que la Sala Civil responsable dictó una sentencia incongruente con los agravios expresados, porque dejó de examinar el antes referido bajo el argumento de que no formó parte de la litis, no obstante que la actora –********** y otros-, desde su escrito de demanda adujo que los demandados –********** y otros- se establecieron en el inmueble materia de la litis de mala fe, sin contar con título que justificara su posesión, lo que pretendió sustentar en el hecho de que los demandados, al ser descendientes de ejidatarios, tuvieron conocimiento de que dicho predio fue uno de los pocos terrenos con que se quedó el **********.


En cumplimiento de la ejecutoria de garantías, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve la Sala responsable dictó resolución, en la que con libertad de jurisdicción examinó la litis planteada, y revocó la sentencia recurrida; condenó a los demandados –********** y otros- a restituir el bien inmueble requerido; a pagar los daños y perjuicios a favor de los actores –********** y otros- y a garantizar su abstención de despojar a los actores por medio de una fianza; asimismo, conminó a los citados demandados con arresto inconmutable por treinta y seis horas para el caso de reincidencia (foja 106 del expediente de amparo).


En contra de esta resolución la parte demandada en el juicio natural –**********, ********** y **********- promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P. ordenó su registro con el número **********, y con fecha catorce de abril de dos mil diez el mencionado Órgano Colegiado dictó sentencia que concedió el amparo solicitado, al considerar que la parte actora (tercero perjudicada en ese juicio de garantías) -********** y otros- “… incumplió con la obligación de identificar el predio cuya...

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