Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1565/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-513/2016))
Número de expediente1565/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1565/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1565/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5550/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

COLABORÓ: M.F.H.A.



Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Consejo Nacional de Fomento Educativo, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el expediente 155/2013.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidente, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis1, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 513/2016.


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tribunal colegiado del conocimiento emitió resolución el siete de julio dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.2


CUARTO. En desacuerdo con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión y lo registró bajo el expediente 5550/2016.

SEXTO. Contra esa determinación, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo Nacional de Fomento Educativo, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el mencionado recurso, ordenó su registro bajo el expediente 1565/2016 y su remisión a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por proveído de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.3


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente4 y por persona legitimada para ello.5


TERCERO. El recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, es el medio idóneo de impugnación para controvertir el acuerdo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Por escrito de uno de marzo de dos mil trece presentado en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, A.M.R., por conducto de su apoderada legal, demandó del Consejo Nacional de Fomento Educativo, el pago y cumplimiento de su indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, entre otras prestaciones laborales.


2. Seguido el juicio laboral, la junta responsable dictó laudo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el cual culminó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO (CONAFE) de igual manera justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.


SEGUNDO.- Se condena al CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO (CONAFE) a pagar al C.A.M.R. la cantidad de $********** M.N (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIOS DEVENGADOS POR EL PERÍODO CORRESPONDIENTE DEL 16 al 17 de febrero de 2013.


TERCERO.- Se Absuelve al CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO (CONAFE). Todas aquellas prestaciones respecto de las cuales no se le haya impuesto a ésta en términos del último considerando de esta resolución.


3. Contra la determinación anterior, el Consejo Nacional de Fomento Educativo promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación.


PRIMERO. El laudo reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al no ajustarse a lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal laboral pues se omitió analizar debidamente las probanzas aportadas al juicio, lo que propició el dictado de un laudo incongruente y desapegado a los principios rectores del derecho de trabajo.


La resolución reclamada se dictó arbitrariamente, porque se condenó a pagar indemnización constitucional y salarios caídos, basándose únicamente en el dicho del actor y en el apartado A del artículo 123 constitucional, el cual es inaplicable porque la relación de trabajo entre el actor y el quejoso se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual es reglamentaria del apartado B de la referida disposición constitucional.


Por otro lado, señaló que indebidamente se le otorgó valor probatorio a la documental consistente en el acta administrativa de entrega y recepción de la Jefatura de Departamento de Infraestructura dependiente de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Consejo Nacional de Fomento Educativo, pues con ésta se le brindó pleno valor probatorio al despido del actor, cuando dicho medio probatorio fue objetado en cuanto a su contenido y alcance al exhibirse en copia simple sin perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma.


Refirió que la documental mencionada no acreditaba el despido injustificado, porque solo se demostraba la entrega del área a su cargo, lo cual obedecía a un protocolo interno relativo a movimientos y cambios.


Consideró que la responsable indebidamente otorgó valor probatorio a una documental exhibida en copia simple perfeccionada mediante una pericial en caligrafía, grafométrica, grafoscópica y documentoscopica, pues no se contaba con el original para cotejarla de manera adecuada.


En el laudo reclamado se omitió realizar una adecuada apreciación y valoración del desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la actora, porque no se acreditó la fecha de ingreso, el salario básico ni cuándo fue su último día laboral, por lo que esa probanza en nada beneficiaba al oferente.


La responsable debió conceder valor probatorio a la testimonial que ofreció, porque con ésta se acreditaba la renuncia verbal hecha por el actor, resultando inexistente el supuesto despido injustificado; de la misma manera, la prueba confesional a cargo del actor demostró que siempre se le cubrieron sus prestaciones laborales en tiempo y forma.


Indicó que la parte actora en momento alguno acreditó el despido injustificado aducido, por el contrario, se demostró su renuncia verbal, por lo que no le asiste acción ni derecho para reclamar las prestaciones laborales pretendidas, pues inclusive se exhibió el contrato de prestación de servicios profesionales, el alta del trabajador expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que demostraba tanto la duración laboral, como la prestación de servicios por honorarios.


SEGUNDO. Manifestó que la junta responsable condenó indebidamente al pago de prima de antigüedad, dado que la relación con la parte actora era de carácter civil, además de otorgarla bajo la premisa que laboró desde el uno de abril de mil novecientos noventa y seis, lo cual nunca se acreditó en juicio.


TERCERO. Adujo que en el laudo reclamado indebidamente se condenó al pago de vacaciones, pues éstas son un derecho que se disfruta y no se paga; máxime que al pagar salarios caídos ya se encuentran inmersas las vacaciones, por lo que incorrectamente se constriñe a realizar un doble pago.


Asimismo, refirió que el pago de prima vacacional se acreditó con los recibos de pago ofrecidos en el juicio, por lo que se condenó arbitrariamente a la liquidación de esa prestación pese a que se pagó en tiempo y forma.

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