Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 388/2009)
Número de expediente 265/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: C.A.V..

SECRETARIA AUXILIAR: I.N.A..


S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


Sentencia de siete de agosto de dos mil nueve.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


RECURRENTE: El quejoso.


EL PROYECTO PROPONE:


En el primer agravio, la recurrente estima que el Tribunal Colegiado no justificó ni precisó las razones por las cuales concluyó que la garantía de audiencia no procede con anterioridad a la imposición de la sanción, lo cual se califica de infundado.


Lo anterior es así, en virtud de que el Órgano Colegiado, al dar contestación al planteamiento de inconstitucionalidad referido, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios jurisprudenciales que sostienen que en materia impositiva, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la determinación de las contribuciones, citando al respecto la tesis de rubro “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA”, encaminando su argumentación a justificar la constitucionalidad del artículo impugnado, por lo que, contrario a lo aducido por la parte recurrente en este sentido, es infundado.


Por otra parte, son inoperantes los restantes planteamientos señalados en el agravio primero, así como el segundo agravio en su totalidad, en virtud de que constituyen una transcripción de aquellos argumentos vertidos en los conceptos de violación señalados en la demanda de amparo y no controvierten las consideraciones legales en que se apoyó el Tribunal A quo para declarar infundados tales conceptos de violación, en los que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, por presunta violación a los artículos 14 y 22 constitucionales.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta resolución.


TESIS Y JURISPRUDENCIA APLICADAS:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: C.A.V..

SECRETARIA AUXILIAR: I.N.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente, Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la empresa **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD: La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO: La sentencia de siete de agosto de dos mil nueve.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, señaló como tercero perjudicado a la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. El Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de enero de dos mil diez, el citado tribunal dictó la resolución correspondiente en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintinueve de enero de dos mil diez. Previos los trámites de ley, el expediente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, mismo que fue registrado con el número 265/2010; asimismo, en dicho proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, además de dar vista al Procurador General de la República.


El Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.N.S.M. para la resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se hizo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.


SEGUNDO. El recurso de revisión se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó a la parte quejosa personalmente, el catorce de enero de dos mil diez; y el escrito de agravios fue presentado el veintinueve del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que el plazo para la interposición del recurso corrió del lunes dieciocho al viernes veintinueve de enero de dos mil diez, descontándose los días veintitrés y veinticuatro, por ser sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó el viernes veintinueve de enero de dos mil diez, es inconcuso que se presentó en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes:


1. Por lo que respecta al problema de constitucionalidad planteado, el quejoso sostuvo en su concepto de violación octavo, lo siguiente:


En el octavo concepto de violación, el quejoso estima que el ordinal 304 de la Ley del Seguro Social, es inconstitucional por violar lo contenido en el artículo 22 constitucional, toda vez que se trata de una multa que resulta ser excesiva, y que ilegalmente, el tribunal fiscal dejó de estudiar el agravio en el que se hizo valer lo anterior.


Esto, pues considera que el citado precepto tributario no permite a la autoridad individualizar la multa que establece, ya que del precepto impugnado no se desprende que aquélla haya tomado en cuenta los elementos necesarios para imponerla, como son la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia, así como la capacidad económica del infractor, lo que lo torna inconstitucional por contravenir la prohibición de establecer multas excesivas, contenida en el artículo 22 constitucional.


En apoyo de lo anterior, el quejoso citó por analogía dos tesis emitidas por tribunales colegiados en las que se consideró que el ordinal 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año mil novecientos noventa y seis, era conculcatorio del artículo 22 constitucional por contener una multa fija.


En la última parte de dicho concepto de violación, el quejoso señaló que es necesario que para la individualización de la sanción se establezcan parámetros como en el caso del ordinal 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la legislación laboral.


En el noveno concepto de violación, el quejoso arguye que el numeral 304 de la Ley del Seguro Social es contrario a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, al no establecer un plazo para que el contribuyente tenga una defensa ante la autoridad, previa imposición de la sanción respectiva.


En su restante argumentación, el quejoso menciona por analogía que tanto el ordinal 21, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y cinco...

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