Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5886/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5886/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2015))
Fecha13 Julio 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5886/2015








aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5886/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de julio de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 5886/2015, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en autos1, se advierte que ********** promovió juicio privilegiado para la recuperación de la posesión de su menor hija **********, en contra de **********.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, quien registró el asunto con el número ********** y emplazó al demandado, quien dio contestación a la demanda formulada en su contra.


  1. Mediante resolución incidental dictada el veintitrés de agosto de dos mil trece, se decretó la acumulación por conexidad del juicio de visita y convivencia promovido también por ********** en contra de **********, radicado en el índice del Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, con el número de expediente **********.


  1. Substanciado el procedimiento, la juez dictó la sentencia definitiva el cuatro de diciembre de dos mil trece, en la cual, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y fallar el presente Juicio Familiar Privilegiado de Recuperar la Posesión de la menor **********, como el acumulado de VISITA Y CORRESPONDENCIA, acciones promovidas por **********, en contra de **********, en favor de la citada menor.--- SEGUNDO. La actora **********, sí probó su acción de Recuperar la Posesión de la menor **********, en contra de **********, declarándose así improcedente la acción de visita y correspondencia promovida por **********, en contra de **********, a favor de la menor **********.--- TERCERO. La parte demandada **********, no desvirtuó la acción a estudio.--- CUARTO. Se condena a la parte demandada **********, a restituir a la actora ********** en la posesión de su menor hija **********.--- QUINTO. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, una vez que cause ejecutoria la sentencia que se pronuncia **********, deberá restituir a la actora **********, en la posesión de su menor hija **********, debiendo al efecto entregar a la citada menor a su progenitora, apercibido que de no hacerlo, esta autoridad les (sic) impondrá la medida de apremio que conforme a derecho corresponde a fin de lograr la ejecución de la resolución que se pronuncia.--- Así mismo, se someterán las partes **********, ********** y la menor **********, a un tratamiento y terapia psicológica para que en beneficio de acuerdo al interés superior de la menor logren tener una estabilidad emocional que les permita llenarla de afecto y cuidado necesario para que se desenvuelva dentro de un ambiente armonioso y logre ubicar el rol de la figura paterna y materna, bajo el entendido que tales terapias deberán ser realizadas en el lugar en que se ubique el domicilio familiar de cada una de las partes, como de la menor misma, debiendo al efecto justificar a esta autoridad en un lapso de cada mes el resultado de las valoraciones hasta que sean dadas de alta por el psicólogo que los trate, ello a fin de salvaguardar, se insiste, el bienestar de la menor sujeto a controversia.--- SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas.”


  1. En contra de esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con el número de toca **********, la cual dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil quince, en la que se confirmó la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de costas generadas en segunda instancia.

  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, ********** presentó demanda de amparo directo2. El conocimiento del juicio correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********.


6.1 En síntesis, el quejoso argumentó en su primer concepto de violación que la sentencia impugnada era violatoria de sus garantías individuales porque la responsable valoró de manera indebida e ilegal las manifestaciones vertidas por la menor ********** el veintitrés de abril de dos mil doce, lo que resultó contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, numerales VIII y IX. En este sentido, el quejoso alegó que no se tomaron en cuenta las características de la infancia para la participación en un proceso judicial, es decir, las cognitivas, emocionales y morales.


6.2 Como segundo concepto de violación, sostuvo que la autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio, pues de ahí se desprende que la menor fue objeto de maltrato y violencia familiar por parte de su madre **********, por lo que lo considerado por la ad quem fue incongruente y careció de lógica jurídica, en tanto que los regaños, golpes y prohibición de jugar no debieran estimarse como simples correcciones disciplinarias necesarias. Asimismo, el quejoso denunció que las constancias expedidas por la Directora del Colegio ********** carecen de valor probatorio en razón de que existen otras probanzas que contradicen su contenido, como son la manifestación de la menor en la audiencia de veintitrés de abril de dos mil doce, la comparecencia de trece de abril de dos mil trece dentro del juicio privilegiado de convivencia promovido por la actora, y los dictámenes periciales en psicología, tanto el emitido por el perito designado por el demandado como aquel rendido por la especialista de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la M. y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Puebla.


6.3 El quejoso señaló en su tercer concepto de violación que fue incorrecta la valoración del dictamen psicológico emitido por el perito **********, porque es violatorio al artículo 344 de la Ley Procesal Civil para el Estado de Puebla, pues la responsable le negó convicción sin tomar en cuenta dos pruebas: a) la constancia médica expedida por el Dr. **********, en la cual informó que se intervino quirúrgicamente a la menor ********** y b) la valoración psicológica emitida por la psicóloga **********, con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece.


6.4 En el cuarto concepto de violación, alegó que las consideraciones y valoraciones psicológicas que emitieron las psicólogas ********** y ********** fueron ilegales al basarse en suposiciones apartadas de los parámetros metodológicos y sostener que la menor estaba aleccionada e influenciada, lo que manifestó que atenta contra lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General N° 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado, la Observación General N° 5, sobre las medidas generales de aplicación de la Convención, así como las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Lo anterior —adujo el quejoso— en razón de que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a ser oído en todos los asuntos que le afecten y sus opiniones deberán ser tomadas en cuenta en función de la edad y la madurez del niño.

En ese orden, señaló que el tribunal valoró de forma parcial y sesgada las pruebas ofrecidas, lo que violenta el principio superior de la menor de edad establecido en el artículo 4° de la Constitución, al considerar que lo que favorece a la madre como la más apta es su naturaleza de mujer sin realizar un estudio apropiado e íntegro de las pruebas periciales.


6.5 Como quinto concepto de violación, el quejoso argumentó que le causó agravio la confirmación de la valoración de la prueba de declaración de partes sobre hechos propios y ajenos que fue desahogada a su cargo, pues contraviene lo establecido en el artículo 259, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, por lo que alegó que a partir de las mismas no se podía desprender certeza de lo que se preguntó.


Por otra parte, consideró ilegal que la autoridad determinara que la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, ambas de apellidos **********, carece de valor probatorio, en contravención con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dispone que la autoridad puede declarar que los agravios resultan fundados, infundados, inoperantes e insuficientes, pero no irrelevantes.


6.6 En el sexto concepto de violación, el recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR