Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1484/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 224/2015-II))
Número de expediente1484/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1484/2015. [25]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1484/2015

rECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México (actualmente Salas Regionales Norte-Este del Estado de México) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada en el expediente ********** del índice de la Segunda Sala Regional del referido Tribunal.


Por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de siete de agosto de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Sala Responsable, mediante oficio número **********, remitió copia certificada de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veinticuatro de septiembre dos mil quince, la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con las documentales antes reseñadas para que manifestara lo que a su derecho conviniera y hecho lo anterior, mediante resolución de veintiséis de octubre de dicha anualidad, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el propio quejoso mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1484/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el propio quejoso, cuya personalidad se encuentra plenamente reconocida en el juicio de amparo directo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista al quejoso, aquí recurrente, el martes veintisiete de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves veintinueve de octubre al lunes veintitrés de noviembre de dicho año.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el propio quejoso, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el jueves diecinueve de noviembre de dos mil quince, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del referido Tribunal):


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de veintisiete de febrero de dos mil quince;


  1. Emita otra en la que:


  1. Tome en consideración que mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, el actor formuló objeción al dictamen en grafoscopía y documentoscopía rendido por la perito de la autoridad demandada;


  1. De manera congruente y exhaustiva analice los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, ampliación de demanda y escrito complementario de ampliación de demanda;


  1. Incluya aquéllos en los que planteó que: c.1) la finalidad de las pruebas testimonial y pericial en documentoscopía es acreditar que la Orden de Verificación contenida en el oficio número **********, de fecha once de febrero de dos mil trece, no fue entregada cuando se detuvo al tractor de carretera, sino después de revisarlo en el recinto fiscal; y c.2) que con base en el tarjetón que contiene todos los números de identificación, logotipos y emblemas, el número de serie de la cabina y de las demás partes motrices que conforman el vehículo, se determinó que se trata de un vehículo de procedencia extranjera marca **********, del año dos mil, sin que se le diera a conocer el dictamen en materia de identificación física de vehículos de origen y procedencia extranjera;


  1. Finalmente, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.


Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado consideró que, en la sentencia reclamada, la Sala Responsable: 1) No tomó en consideración que mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, el actor formuló objeción al dictamen en grafoscopía y documentoscopía rendido por la perito de la autoridad demandada, **********, bajo los argumentos expresados en el propio escrito de objeción, mismas manifestaciones que tuvo por formuladas el magistrado instructor en proveído de tres de febrero de dos mil quince, acordando que éstas serían consideradas en el momento procesal oportuno; 2) Tampoco dijo nada respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR