Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1993/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 718/2010))
Número de expediente1993/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1993/2011.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1993/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el primero de junio de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución; señaló como terceros perjudicados al Director General de Fiscalización de la Dirección General de Fiscalización de Ingresos y al Titular, ambos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, que los artículos 42, primer párrafo, fracción III, y 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, son inconstitucionales.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el treinta de junio de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que desestimó los conceptos de violación en los que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 42, primer párrafo, fracción III, y 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, y en la que consideró que la Sala responsable transgredió en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución reclamada, y en su lugar, dicte otra en la que analice en los términos propuestos los conceptos de anulación precisados en el considerando octavo de su ejecutoria.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia del recurso de revisión, se sintetizan a continuación:


Es ineficaz el concepto de violación.


Los artículos 42, primer párrafo, fracción III, y 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, establecen las facultades de las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales: y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales para proporcionar información a otras autoridades fiscales, asimismo, que estarán facultadas para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; que los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías, y de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


De acuerdo con tales disposiciones es claro que el legislador, con relación a lo previsto en el artículo 16 constitucional, otorgó a las autoridades fiscales las facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados han cumplido con las obligaciones tributarias, mediante la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o escritorio.


De este modo, todo procedimiento de auditoría o revisión tendente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión que nace con la orden correspondiente, inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones advertidos por el personal visitador o revisor y está determinado por los mencionados principios constitucionales.


Ahora, el derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad; es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados.


En otras palabras, el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor carecerá de valor probatorio.


Sin embargo, de dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado a declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar.


De todo lo anterior, se desprende fehacientemente que la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, más no los procedimientos administrativos y menos aún los de naturaleza fiscal.


Por tanto, en el caso la quejosa en su carácter de contribuyente de impuestos federales, no goza de los beneficios del artículo 20 constitucional puesto que no tiene la calidad de inculpado y su conducta prevista en la legislación fiscal no encuadra en la hipótesis a que se ha hecho referencia.


Lo anterior es así, toda vez que la referida garantía de no autoincriminación sólo está reservada para aquellos gobernados sujetos a investigación ante las instituciones de procuración de justicia o bien sujetos a proceso penal ante las autoridades jurisdiccionales que conozcan de asuntos en materia penal, mas no que dichas conductas deriven de un procedimiento de naturaleza diversa como lo es durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades administrativas específicamente las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, e independientemente de que en dicho numeral se faculte a las referidas autoridades para comprobar la comisión de delitos fiscales, pues éstas no tienen el carácter de autoridades persecutorias de esos delitos.


En efecto, la garantía de no autoincriminación, rige exclusivamente en materia penal, por esa razón es que no es aplicable para la materia tributaria, referente al marco de las contribuciones, su recaudación, vigilancia, así como sanción y, si bien es cierto que en la legislación fiscal están consignados tipos penales cometidos en materia impositiva, también lo es que los artículos impugnados por la quejosa no prevén un delito, sino las facultades que tienen las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales: y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales para proporcionar información a otras autoridades fiscales; así como para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; que los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales...

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