Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1192/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 75/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 455/2015))
Número de expediente1192/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1192/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1192/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS ROSAS CASTILLO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: A.P.R.

COLABORÓ: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis,1 José Luis Rosas Castillo solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de la que reclamó la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación ***********.


  1. SEGUNDO. Trámite y sentencia. El dos de enero de dos mil diecisiete,2 la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo ***********.


  1. El veinticuatro de febrero del presente año,3 la Magistrada ponente del citado Tribunal Colegiado emitió dictamen en el que se declaró incompetente por razón de turno para conocer del asunto y ordenó enviarlo al Séptimo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. El nueve de marzo de dos mil diecisiete,4 la Presidencia del Séptimo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se avocó al conocimiento del juicio de amparo.


  1. Substanciado el juicio constitucional, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete,5 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada. La concesión fue para el efecto de que Sala responsable efectuara las actuaciones siguientes:


  1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.


  1. Excluir del estudio correspondiente las probanzas declaradas como ilícitas por este Tribunal y que son:


  1. Las declaraciones -solo las ministeriales- de los policías remitentes Alfredo Bernal Moreno y Nicolás Antonio Díaz.


  1. La declaración ministerial del quejoso.

  2. El reconocimiento en cámara de G. que hizo Gerardo Fernando Aguilar González, -pero sólo su reconocimiento, más no su deposado ministerial y judicial-.


  1. Luego con plenitud de jurisdicción, deberá establecer si el restante material convictivo que no se encuentre afectado de la ilicitud es idóneo y suficiente para acreditar los elementos del delito materia de acusación ministerial, así como la plena responsabilidad penal del demandante de amparo, en su comisión, puesto que la anterior excusión probatoria no necesariamente implica el dictado de una sentencia absolutoria.”


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,6 la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de diecisiete de mayo del citado año, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y el treinta y uno siguiente, tuvo por recibido el escrito del quejoso por el cual realizó diversas manifestaciones con relación al cumplimiento.


  1. El doce de junio de dos mil diecisiete,7 el Tribunal Colegiado se pronunció respecto del acatamiento dado a la sentencia y tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos.


  1. CUARTO. Impugnación. El treinta de junio de dos mil diecisiete,8 el quejoso promovió ante el Tribunal Colegiado la acción de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento; asimismo, en ese escrito interpuso recurso de inconformidad.


  1. El tres de julio de dos mil diecisiete,9 la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a la Sala responsable el original y copia de la demanda de amparo para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Amparo y le solicitó su informe justificado.


  1. El trece de julio de dos mil diecisiete, 10 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el informe justificado de la Sala responsable, así como el original y copia de la demanda de amparo promovida por el quejoso recurrente; igualmente, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, toda vez que en el escrito signado por el quejoso por el que promovió la demanda de amparo también interpuso el recurso de inconformidad, para los efectos legales correspondientes.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tres de agosto de dos mil diecisiete11, el Ministro Presidente admitió a trámite el recurso de inconformidad, el que quedó registrado con el expediente 1192/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo envió a la Primera Sala para su radicación.


  1. SEXTO. Radicación. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,12 la Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal Federal determinó el avocamiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legítima, habida cuenta que fue signado por José Luis Rosas Castillo, quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución aquí recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente al quejoso, el trece de junio de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año; por tanto, el plazo legal establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de junio al cinco de julio de dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, así como los días uno y dos de julio, ambos de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el treinta de junio de dos mil diecisiete,13 ante el Tribunal Colegiado de Circuito, su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Materia de estudio. Lo constituye la resolución de doce de junio de dos mil diecisiete, en la que el Tribunal Colegiado analizó y declaró cumplida la sentencia de amparo, sin en excesos ni defectos.


  1. QUINTO. Agravios. En el escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete que obra en el juicio de amparo y que se tiene la vista, no obstante no obrar en el expediente del recurso de inconformidad, el quejoso recurrente además de promover la acción de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento del fallo constitucional, también adujo que se inconformaba contra la decisión del Tribunal Colegiado de tener por cumplida la sentencia y al efecto, en lo que interesa, substancialmente, expresó los razonamientos de agravio siguientes:


  • El Tribunal Colegiado de Circuito debió considerar que la Sala responsable no atendió los lineamientos ordenados en la sentencia de amparo, pues le otorgó valor probatorio a la declaración de Gerardo Fernando Aguilar González.


  • La Sala responsable no acató los lineamientos del amparo protector, ya que dictó una resolución idéntica a la anterior y no analizó si realmente los demás elementos de prueba no estaban afectados de las ilicitudes respecto de los elementos del delito materia de la acusación ministerial, pues insiste se pronunció en el mismo sentido y con el mismo resultado.


  • La Sala no hizo una debida valoración de las pruebas rendidas en la causa penal e incorrectamente de los elementos para acreditar el delito de robo calificado en grado de tentativa y la responsabilidad penal en su perjuicio.


  • La responsable le otorgó valor pleno al denunciante Gerardo Fernando Aguilar González en su declaración ministerial, así como en la ampliación ante el Juez de conocimiento, a pesar que se advierten inconsistencias.


  • La Sala no valoró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR