Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2902/2014)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 40/2014))
Número de expediente2902/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 2902/2014





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2902/2014

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

Colaboró: orly calderón zonana


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2902/2014, con motivo del recurso interpuesto por el quejoso ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso) en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 40/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia y materia de la revisión sobre la constitucionalidad del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el delito de corrupción de persona menor de edad, respecto del principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad; además, para fijar los lineamientos constitucionales sobre el sentido y alcance del principio de suplencia de la queja a favor de la víctima en el amparo al ser menor de edad, aun cuando no promovió el mismo, sino que el quejoso fue únicamente el imputado.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo directo recurrida, el tribunal colegiado de circuito examinó constitucionalmente la sentencia impugnada por el imputado al haber sido condenado bajo la acreditación del siguiente ilícito1:

  2. A partir de noviembre de dos mil once, el imputado comenzó un noviazgo con ********** (en lo sucesivo, la víctima menor de edad), quien entonces tenía quince años de edad; luego, la indujo a tener actos sexuales, que llevaron a cabo en varias ocasiones por vía vaginal. Bajo ese contexto, el seis de agosto de dos mil doce, el imputado y la víctima fueron sorprendidos cuando tenían uno de tales actos sexuales en el domicilio ubicado en **********.

  3. Procedimiento penal. Por los anteriores hechos, la víctima, al ser menor de edad, fue llevada por su madre ante el ministerio público para presentar denuncia sobre los mismos, el seis de agosto de dos mil doce, lo que inició la averiguación previa correspondiente. El veintiuno siguiente, el imputado fue detenido por la policía y puesto a disposición del ministerio público, que luego ejerció acción penal en su contra. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia de condena por el delito de corrupción de persona menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal2.

  4. La defensa del imputado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue modificada por el tribunal de apelación al disminuir el grado de culpabilidad al mínimo, así como las consecuentes sanciones a siete años de prisión y mil días multa, equivalentes a sesenta y dos mil trescientos treinta pesos3.

  5. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el imputado como única parte quejosa en el juicio de amparo.

  6. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil catorce, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el quince de abril de dos mil trece, en el toca penal 262/20134.

  7. Por auto de veintiocho de enero de dos mil catorce, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 40/20145. En sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, ese órgano colegiado resolvió: negar el amparo al imputado en su calidad de quejoso, mas a su vez determinó conceder el amparo a la víctima —tercera interesada— para que el tribunal responsable revocara la absolución que había dictado a favor del imputado por concepto de reparación del daño y lo condenara por dicho concepto a favor de la víctima bajo el interés superior al ser menor de edad6.

  8. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  9. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.8.

  10. En sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince, se desechó el proyecto elaborado por el Ministro ponente, por mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R. y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por lo anterior, mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil quince, se returnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente9.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de veintidós de mayo de dos mil catorce, terminada de engrosar el dos de junio siguiente, se notificó personalmente al quejoso, el cuatro de junio del mismo año10.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cinco de junio de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días transcurrió del seis al diecinueve de junio de dos mil catorce, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de junio del mismo año, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el diecisiete de junio de dos mil catorce11, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo le afectaría de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, se reseñan los conceptos de violación que planteó en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios de aquel en contra de la misma.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. El pliego de consignación carecía de materia, era deficiente y desde entonces no se le dio la oportunidad de que la litis quedara entablada, violándose con ello su derecho de defensa, transgrediendo en su perjuicio los principios de debido proceso y seguridad jurídica.

  2. El tribunal responsable no analizó las inconsistencias y omisiones contenidas en la averiguación previa, lo cual llevó a la vulneración de sus derechos humanos, aunado a que se inobservó el principio pro persona que obligaba al juzgador a buscar el mayor beneficio a su favor como procesado. Por ello, no debió condenarlo sino absolverlo.

  3. El ministerio público no especificó la hipótesis prevista en el artículo 184 del Código Penal del Distrito Federal, tampoco los medios probatorios con los que se acreditaba el delito imputado, no se hizo el desglose de cada uno de los...

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