Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 ( INCONFORMIDAD 418/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1181/2010)
Número de expediente 418/2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 418/2011

inconformidad 418/2011

inconforme: **********




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO:

El laudo de treinta de junio de dos mil diez, dictado por la responsable en el expediente laboral número 09863/i/04/2007.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual mediante auto de su P. de veintidós de septiembre de dos mil diez, la admitió y ordenó su registro con el número D.T. 1181/2010; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil once, en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso en los siguientes términos:


... lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, reiterando las consideraciones por las cuales se estimaron infundados e inoperantes los conceptos de violación, emita otro, en el que tome en cuenta que la demandada **********, precisó en su contestación que el actor no había cobrado el concepto de prima de antigüedad y, del mismo modo, analice la procedencia o improcedencia de los descuentos reclamados por el actor por concepto de “motocicleta”. (Fojas 26 a 68 del juicio de amparo).


TERCERO. Por oficio número 3095 de fecha once de mayo de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, previno al P. de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, para que informara a ese órgano colegiado el cumplimiento que hubiere dado al fallo protector (foja 71 del juicio de amparo).


CUARTO. Por oficio número 428/2011 de siete de junio de dos mil once, la presidenta de la Junta responsable, informó que mediante proveído de treinta de mayo de dos mil once, dicha Junta dejó sin efectos el laudo reclamado (foja 74 del juicio de amparo).


Asimismo, mediante oficio número 563/2011 de tres de agosto de dos mil once, la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, remitió copia certificada del laudo de treinta de junio del mismo año, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo (foja 80 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de ocho de agosto de dos mil once, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera (foja 95 del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 98 a 104 del juicio de amparo).


En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (foja 3 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número 7489, de veintinueve de septiembre de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención al acuerdo de misma fecha, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo laboral número 1181/2010, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


SEXTO. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil once, el P. de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 418/2011, determinó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.--- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.--- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.--- Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.--- Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.--- Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.”


De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada por medio de lista al quejoso, el lunes diecinueve de septiembre de dos mil once (según consta a foja 107 vuelta del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el martes veinte del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del miércoles veintiuno al miércoles veintiocho de septiembre del año en cita, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil once, por ser inhábiles de conformidad con la Circular 25/2011 del Consejo de la Judicatura Federal que declara inhábil el día veintitrés de septiembre en los Tribunales Colegiados de Circuito y los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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