Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1950/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 986/2014))
Número de expediente1950/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1950/2015

Amparo directo en revisión 1950/2015

quejoso y recurrente: **********.





PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil de **********, la reducción del precio y el rembolso del pago acorde con la disminución derivado de los vicios ocultos del inmueble materia de la compraventa celebrada entre las partes el cuatro de octubre de dos mil doce.


El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo de Partido Civil de Irapuato, Guanajuato, quien lo registró con el número **********, emplazó al demandado, quien formuló la contestación de demanda correspondiente en la que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; y una vez seguidos los trámites legales se dictó sentencia el quince de julio de dos mil catorce, en la que se resolvió procedente la vía, que la parte demandada probó su excepción de prescripción negativa, por lo que se absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas y se condenó a la parte actora al pago de costas en esa instancia.


En contra de esa resolución, los actores interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, quien lo registró con el número **********, el cual se resolvió mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil catorce en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte apelante al pago de costas en esa instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconformes con el fallo emitido en el recurso de apelación, los apelantes interpusieron juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil catorce, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, quien emitió la sentencia reclamada.1


TERCERO. Derechos humanos violados. La parte quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, expresó los conceptos de violación que se sintetizan en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce,2 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y formó y registró el expediente con el número A.D. **********.


En sesión de once de marzo de dos mil quince se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el trece del mismo mes y año, y en la que se determinó negar el amparo solicitado.3


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.4 Mediante auto de treinta y uno de marzo siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.5


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince,6 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1950/2015, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y notificar a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


Por auto de trece de mayo de dos mil quince,7 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se promovió en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida, pese a que se ordenó su notificación personal, no obra constancia de que haya sido efectuada de esa manera, por lo que la interposición del recurso de revisión debe considerarse oportuna, cuando no ha iniciado el cómputo del plazo respectivo con motivo de una notificación personal al recurrente, pues se reitera, pese a que así se ordenó en la sentencia de amparo recurrida, no obra constancia de que se haya practicado ese tipo de notificación en el expediente del juicio de amparo directo **********.8


Lo anterior, máxime que el quejoso recurrente se ostentó como notificado por lista el diecisiete de marzo de dos mil quince, por lo que habría surtido efecto al día hábil siguiente, esto es, el dieciocho de marzo del mismo año.9


Así, aún bajo esa perspectiva, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión habría transcurrido del diecinueve de marzo al seis de abril de dos mil quince, sin contar el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo ni del uno al cinco de abril por corresponder, respectivamente, a sábados y domingos y a días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo que si el recurso fue presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito,10 es inconcuso que su interposición también sería oportuna bajo esa óptica.


TERCERO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación:

  • La sentencia reclamada es violatoria de las garantías de seguridad jurídica, de legalidad, de debida fundamentación y motivación, de impartición de justicia pronta y expedita, así como la que manda la interpretación y aplicación estricta de la ley penal (sic), contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

  • La Sala responsable parte de un análisis genérico de lo estatuido en los artículos y 133 de la Constitución y cita criterios jurisprudenciales inherentes al tema del control difuso de constitucionalidad y del principio pro persona y no arriba a conclusión que atienda al fallo, lo que redunda en una sentencia incongruente.

  • En la referida sentencia se plantea un falso dilema al pretender que de atenderse la violación a los derechos humanos de los quejosos, se afectarían los derechos al debido proceso y de justicia pronta y expedita del tercero interesado; sin embargo, para hablar de un conflicto de derechos, es necesario que para una misma situación jurídica, dos derechos fundamentales prevean soluciones contrarias.

  • En el asunto, no es posible sostener que la problemática jurídica a resolver evidencie un conflicto de principios o derechos, pues no se actualiza uno de los presupuestos para ello, a saber, que en el mismo caso resulten aplicables dos derechos fundamentales que impongan soluciones jurídicas distintas.

  • Si bien, de resultar procedente la inaplicación del término de prescripción para el ejercicio de la acción quanti minoris conforme a la legislación aplicable, se garantizarían derechos de los quejosos, con ello no se afectaría el derecho de defensa o debido proceso del tercero interesado.

  • El planteamiento...

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