Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Diciembre 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-285/2010)
Número de expediente 2572/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..



Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de diciembre de dos mil diez.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ

PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común a las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil diez, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal citado, en el juicio de nulidad 3939/09-12-03-6.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Subdelegación Teziutlán de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director de dicho Instituto, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número A.D. 285/2010; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de octubre de dos mil diez dictó sentencia, terminada de engrosar el catorce siguiente, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


“…

A continuación, se abordará el planteamiento de inconstitucionalidad contenido en los conceptos de violación octavo, noveno y decimoprimero, en relación con el precepto 304 de la Ley del Seguro Social, fundamento legal de la multa impuesta en la resolución impugnada ante la Sala Responsable.

Pues bien, en el noveno concepto de violación, se alega que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el numeral 14 Constitucional, pues previamente a la imposición de la multa ahí prevista no se le otorga al particular la posibilidad de defensa previa ante la propia autoridad administrativa.

Que por ende la resolución que se emitió con fundamento en dicho precepto de la Ley del Seguro Social y que validó la Sala Responsable, es inconstitucional, porque se le debe otorgar un plazo a efecto de desvirtuar y ser oída antes de afectar sus intereses jurídicos.

Resultan infundados los anteriores conceptos de violación.

El artículo 304 de la Ley del Seguro Social, tildado de inconstitucional, es del tenor siguiente: (se transcribe)

Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad en torno a la garantía de audiencia, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones.

En relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose de contribuciones, la garantía de audiencia que se debe otorgar a los contribuyentes es siempre posterior a la determinación de éstas, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente.

En este orden de ideas, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución una vez que ha sido determinada por las autoridades fiscales; es decir, en la materia de que se trata el referido derecho fundamental se concede a los particulares con posterioridad a la emisión del acto correspondiente (determinación de la contribución).

Resulta aplicable la Jurisprudencia 110 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 141, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Séptima Época, con registro 900110 de contenido siguiente:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.” (Se transcribe).

Como se ve, en la materia impositiva no rige la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 Constitucional; es decir, no es necesario que se tramite un procedimiento seguido en forma de juicio previamente a la emisión del acto privativo. Esto se justifica porque dicha facultad constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública; es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales.

De aquí se sigue, lógicamente, que los actos o determinaciones que constituyan la exteriorización de la referida facultad económica coactiva pueden ser emitidos por las autoridades tributarias sin necesidad de sujetarse a la garantía de audiencia previa, pues precisamente por estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto correspondiente una vez que tengan conocimiento de él mediante los recursos y juicios procedentes, en los que, incluso, pueden ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que aquél se sustenta.

Lo expuesto en párrafos anteriores revela que la garantía de audiencia no es absoluta, sino que encuentra su límite en lo que dispone la propia Constitución, pues como quedó demostrado, existen supuestos previstos en ésta en los que dicho derecho fundamental no debe observarse o, en su caso, debe acatarse con ciertas modalidades, ya que la audiencia que se otorgue al interesado puede válidamente ser posterior a la emisión del acto de autoridad correspondiente.

Por analogía, se invocan las tesis 2a. CXLV/2001 y 2a./J. 174/2007 de la propia Segunda Sala, publicadas en las páginas 241 y 510, Tomos XIV y XXVI, agosto de 2001 y septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido:

MULTA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE SUSTENTAN SU INDIVIDUALIZACIÓN, CUANDO SE IMPONE EL MONTO MÍNIMO DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PRIVAN A LOS SANCIONADOS DE DERECHO ALGUNO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO QUE SOBRE TAL CUESTIÓN SE OTORGUE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (Se transcribe).

MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.” (Se transcribe).

Así, tratándose de las multas previstas en el numeral tildado de inconstitucional, es suficiente con que el contribuyente, posteriormente a su imposición, esté en aptitud de controvertirlas mediante el recurso administrativo de inconformidad o juicio de nulidad.

Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a. XLVIII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 584, T.X., abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido que sigue:

MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.” (Se transcribe).

En ese tenor, deben desestimarse por infundados, los planteamientos de inconstitucionalidad por violación a la garantía de audiencia, en torno al dispositivo atacado en cita.

En el octavo concepto de violación, se aduce que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatorio del numeral 22 Constitucional, al prever una multa excesiva, pues no permite que la autoridad sancionadora tome en consideración diversos elementos, tales como la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia en su caso y la capacidad económica del infractor.

El anterior concepto de violación resulta infundado.

Como se precisó, el citado arábigo cuestionado prevé la imposición de una multa entre un parámetro de un cuarenta por ciento al cien por ciento del concepto fiscal omitido, de ahí que no contiene una multa fija, sino que contempla un mínimo y un máximo para su imposición.

En la jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”; se advierten, en cuanto al tema de las multas excesivas, dos notas distintivas:

1.- La Constitución no define en qué consiste lo excesivo, y;

2.- Es válido determinar que para que una multa no sea excesiva, debe cuantificarse siempre y cuando se tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión...

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