Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2014)

Sentido del fallo24/10/2016 “PRIMERO. No existe la contradicción de tesis por lo que hace al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 335/2014, expediente auxiliar 430/2014, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, en términos del considerando CUARTO de esta sentencia. SEGUNDO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis por lo que a este toca se refiere, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.”
Fecha24 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 443/2014 (CUADERNO AUXILIAR 980/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 36/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2014 Y D.A. 335/2014 (CUADERNOS AUXILIARES A.R. 283/2014 Y D.A. 430/2014))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 150/2014 Y A.R. 157/2014 (CUADERNOS AUXILIARES A.R. 336/2014 Y A.R. 339/2014))
Número de expediente373/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2014

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMOCTAVO CIRCUITO; EN CONTRA DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 373/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 138/20014, de diecisiete de junio de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, denunciaron ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano jurisdiccional y el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito de Centro Auxiliar de la Quinta Región; en contra de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Tribunal Colegiado del Vigesimoctavo Circuito.

  2. SEGUNDO. Trámite ante el Pleno de Circuito. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito radicó el asunto con el número 16/2014 y en resolución de veinte de octubre de dos mil catorce, se declaró legalmente incompetente para conocer de la contradicción de tesis y remitió los autos a esta Suprema Corte de J.cia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite ante este Máximo Tribunal. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 373/2014; estimó que, por tratarse de la materia común, la competencia correspondía al Tribunal Pleno; solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la M.O.M.S.C. de García Villegas.


  1. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte emitió auto en el que estableció que el presente expediente quedó debidamente integrado, por lo que ordenó su devolución a la Ministra Ponente.


  1. El veintiocho de abril de dos mil quince, se emitió dictamen en el que se solicitó que el presente asunto fuera del conocimiento de la Primera Sala; lo cual fue acordado de manera favorable en proveído de treinta de abril siguiente.


  1. El catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala emitió auto en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; no obstante, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, determinaron –a petición de la Ministra Ponente– remitir el presente asunto, para su resolución, al Tribunal Pleno.


  1. CUARTO. Returno del asunto. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó returnar este asunto a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien a partir del diez de diciembre de dos mil quince, fue nombrada como Ministra de este Máximo Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


  1. Lo anterior, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, ya que consiste en la interpretación de un precepto de la Ley de Amparo vigente, para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Tal consideración tiene apoyo, además, en la tesis de este Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en este caso, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. El planteamiento sobre el que se sostiene la denuncia de contradicción de tesis tiene como hipótesis central el problema relativo a si en un procedimiento administrativo de separación por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, la suplencia de la queja prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, opera o no, en favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por tratarse de sujetos a quienes se les da un trato especial, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General.


  1. Hecha esta breve aproximación, se procede a establecer los criterios contendientes, con la precisión de que las ejecutorias que serán analizadas se emitieron bajo la vigencia de la Ley de Amparo que se publicó el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.

I. Primera Postura.2


  1. Los antecedentes del amparo en revisión 150/2014 (expediente auxiliar 336/20143), que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, son los siguientes:


  1. El quejoso adujo ser oficial de policía de la Comisaría General de Seguridad Pública, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado de J., a quien se le practicaron los exámenes de control de confianza requeridos para conservar el puesto; sin embargo, el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública Ciudadana de Guadalajara, le inició procedimiento administrativo por no haber aprobado los exámenes de confianza requeridos.


  1. En contra de lo anterior promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como actos reclamados a la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J. y el procedimiento administrativo iniciado en su contra.


  1. El J. de Distrito emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio; al respecto, consideró –por una parte– que se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al Director Jurídico y al C., ambos de la Secretaría de Seguridad Pública Ciudadana de Guadalajara, J., por negativa de los actos atribuidos a esas autoridades. Por otra parte, en relación con los actos reclamados al Congreso, Gobernado Constitucional y al Director General del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, todos del Estado de J., determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso no expresó concepto de violación.


  1. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, confirmó la sentencia recurrida; en dicha ejecutoria, en lo que interesa, estableció lo...

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