Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 847/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 655/2013))
Número de expediente847/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 847/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 847/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 847/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con sede en Tepic, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticuatro de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********, por la referida Junta Especial.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo presidente en auto de veintitrés de septiembre de dos mil trece, ordenó registrarla con el número **********, la admitió a trámite y mandó notificarla personalmente al **********, ********** y **********, en su carácter de terceros interesados, para emplazarlos a dicho juicio de amparo, así como hacerles saber que contaban con el plazo de quince días hábiles para promover demanda de amparo adhesivo o presentar sus alegatos.


Posteriormente, por auto de seis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó innecesario llamar al juicio de amparo a ********** y **********; resolviendo tener únicamente con carácter de tercero interesado al **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 418/2014 de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo dictado el trece de ese mismo mes y año, por virtud del cual dejó insubsistente el laudo reclamado e informó que, en el momento oportuno, emitiría un nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, por oficio número 813/2014, de ocho de julio de dos mil catorce, el presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de dos de julio de dos mil catorce, emitido en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Con motivo de la emisión de dicho laudo, mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento en análisis de las constancias remitidas por la responsable, determinó que la sentencia de amparo no se encontraba totalmente cumplida, razón por la que la requirió nuevamente para que acatara el fallo constitucional a cabalidad.


En acatamiento de lo anterior, mediante oficio número 961/2014 de veintinueve de agosto de dos mil catorce, el presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo dictado el veinte de ese mismo mes y año, por virtud del cual dejó insubsistente el nuevo laudo emitido en fecha dos de julio de dos mil catorce e informó que emitiría un nuevo laudo.


En consecuencia, por oficio número 1307/2014, de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo de seis de ese mismo mes y año, emitido en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


De nueva cuenta, en razón de la emisión de dicho laudo, mediante auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento en análisis de las constancias remitidas por la responsable, determinó que la sentencia de amparo una vez más no se encontraba totalmente cumplida, razón por la que impuso multa a los integrantes de la Junta responsable, les ordenó dejar sin efectos el último laudo emitido y los requirió para que emitieran uno diverso en el que acataran la ejecutoria de amparo en su totalidad.


En ese tenor, mediante oficio número 229/2015 de veintitrés de marzo de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que mediante acuerdo del veinte de ese mismo mes y año, dejó insubsistente el laudo emitido el seis de noviembre de dos mil catorce, solicitó una prórroga para dar cabal cumplimiento al fallo constitucional y, finalmente, precisó que emitiría un nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Derivado de lo anterior, por oficio número 309/2015, de veinticuatro de abril de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo de esa misma fecha, emitido nuevamente en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de diez de junio de dos mil quince, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de julio de dos mil quince, ordenó formar el expediente 847/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves once de junio de dos mil quince (foja 446 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes doce de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes quince de junio al viernes tres de julio de dos mil quince, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veintidós de junio de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo o que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y...

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