Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1345/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1345/2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)
Fecha10 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1345/2015


recurso de reclamación 1345/2015

DERIVADO DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA **********

recurrente: **********




MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite del recurso de revisión administrativa número **********.


Recurrente

**********.

Fecha y lugar de presentación del recurso

1 de octubre de 2015, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Actos reclamados

La convocatoria del Trigésimo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito, con sede en el Distrito Federal, y otros actos.



Acuerdo inicial

6 de octubre de 2015, se desechó el recurso de revisión administrativa por la falta de firma.


SEGUNDO. Trámite del presente recurso de reclamación número 1345/2015, contra el acuerdo dictado en el recurso de revisión administrativa número **********, que desechó dicha revisión.


Recurrente

**********.

Presentación del recurso

19 de octubre de 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

3 de noviembre de 2015.

Número del toca

1345/2015.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

30 de noviembre de 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión administrativa intentado, pues se recurre el acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, dictado en el recurso de revisión administrativa **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por falta de firma.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, recurrente en el recurso de revisión administrativa de origen, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo de tres días que dispone el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente.


  1. El lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, se notificó en forma personal al recurrente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes veinte de octubre de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintiuno, al viernes veintitrés de octubre de dos mil quince.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.


Con la certificación de cuenta, el ocurso mediante el que se interpone el recurso de revisión administrativa y expresa agravios, así como las documentales que se anexan, fórmese y regístrese el expediente que se indica al rubro. Ahora bien, como del análisis del escrito de mérito se advierte que no está signado, y tomando en consideración que la firma original constituye una formalidad indispensable para proveer cualquier escrito, por constituir el signo gráfico generalmente aceptado a través del cual se obligan las personas, en términos del artículo 1834 del Código Civil Federal, debe estimarse que no existe la intención formal de hacer valer las peticiones que se mencionan en el ocurso citado, por lo que no ha lugar a acordarlo de conformidad lo solicitado. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de este órgano jurisdiccional, que se identifica con el número P.J.12/90, cuyo rubro es: REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA.’; publicada en la página ochenta y siete, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. En atención a lo acordado y con el único objeto de que el ocursante tenga conocimiento cierto y oportuno de lo antes determinado, notifíquesele este proveído personalmente por conducto de sus autorizados, en el domicilio que señaló en el escrito que dio origen a la formación del recurso de revisión administrativa 181/2015, ubicado en Calzada Ermita Iztapalapa 1129, Colonia El Santuario, Delegación Iztapalapa, código postal 09820, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 2ª/J. 27/97, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, aplicable por analogía, de rubro y texto: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, página ciento diecisiete. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, lo anterior con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


[…]”


quinto. Agravios.


  • La incongruencia del acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el recurso de revisión administrativa por falta de firma, al aplicarse un artículo que no encuadraba en dicho asunto.


  • El artículo 1834 del Código Civil Federal en que se fundamentó el acuerdo recurrido, hace alusión a una hipótesis diversa al presente recurso de revisión administrativa.


  • La jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número P.J.12/1990, de rubro: “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA”, sólo refiere a los casos de una firma facsimilar, no a la ausencia de firma, así mismo, se refiere a la Ley de Amparo (abrogada) y al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal, disposiciones legales que no regulan la substanciación del recurso de revisión administrativa.



sexto. Estudio. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:


(ÚLTIMA REFORMA DOF 09-04-2012)


ARTÍCULO 204.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva (sic) la excepción de que trata el artículo 206.


Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.


La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.”


Por otro lado, en relación con la falta de firma de un documento el Tribunal Pleno ha considerado lo siguiente:


Época: Octava Época

Registro: 205980

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989

Materia(s): Común

Tesis: LXXIII/89

Página: 194


REVISIÓN, FIRMA AUTÓGRAFA FALTANTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE DESECHAMIENTO. El recurso de revisión debe desecharse cuando el escrito de interposición carece de firma...

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