Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 864/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente864/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-562/2013))
Fecha04 Junio 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 864/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 864/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ayuntamiento Constitucional de ixtlán del río, nayarit.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al




V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el diez de julio de dos mil trece en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, R.R.B., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictado por el citado Tribunal en el proceso laboral ********** (fojas 5 a 11 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, admitió la demanda con el número de registro ********** y tuvo como tercero interesado a ********** (fojas 17 y 18 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de octubre de dos mil trece, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa (fojas 30 a 57 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, R.R.B., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por la Presidencia del propio Tribunal, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 80 del amparo directo).


  1. CUARTO. Por acuerdo de siete de marzo dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 864/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República (fojas 34 a 36 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 45 del toca de revisión).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



  1. SEXTO. PUBLICACIÓN DE PROYECTO DE SENTENCIA. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó a la parte quejosa el cinco de noviembre de dos mil trece (foja 63 del juicio de amparo), por lo que la notificación surtió sus efectos el seis de noviembre siguiente y, en consecuencia, el plazo de diez días aludido transcurrió del siete al veintiuno de noviembre de dos mil trece, descontando al ser inhábiles los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete del año en cita, por tratarse de sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veinte de noviembre del referido año, por ser día inhábil, de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en Tepic, Nayarit, el trece de noviembre de dos mil trece, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


  1. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por R.R.B., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, a quien la autoridad responsable le reconoció personalidad en el auto de veintinueve de marzo de dos mil doce, cuando dio contestación a la demanda laboral.1


  1. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal2, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.4


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.5


  1. En la especie se satisfacen los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, porque en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 48, párrafo segundo, y 80 de la Ley Federal del Trabajo, así como del artículo 6o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de Estado, Municipios e Instituciones descentralizadas de carácter Estatal, en el Estado de Nayarit; y, el recurrente expresa agravios contra las consideraciones que el órgano colegiado sostuvo respecto de los últimos dos preceptos citados.


  1. QUINTO. La parte quejosa, al formular conceptos de violación en su demanda de amparo, hizo los siguientes planteamientos contra normas generales:


  1. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional en lo que se refiere al pago de salarios caídos, pues el artículo 123 de nuestra Carta Magna no hace alusión al respecto, sino que consagra el derecho a la reinstalación o indemnización del trabajador mas no así la extralimitación que se contiene en la Ley Federal del Trabajo en lo que atañe al artículo 48, el cual además de rebasar el criterio constitucional de proteger el derecho al trabajo o bien el pago de una indemnización, establece una obligación por demás incumplible para el patrón que ha hecho que los juicios laborales lejos de solucionarse se posterguen al máximo.


  1. Resulta también inconstitucional el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que respecta al pago de la prima vacacional, dado que el ...

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