Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1256/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1256/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 863/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 838/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1256/2018

QUEJOSo Y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

secretario de estudio y cuenta:

abraham pedraza rodríguez

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1256/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió controversia familiar en contra de *********, de quien reclamó el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia para ella y su menor hija, la guarda y custodia definitiva de la menor, el pago de una vivienda y un automóvil para la hija de las partes, el registro de la infante en el seguro de gastos médicos mayores y las costas del juicio.


  1. Del asunto conoció el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número *********, la admitió a trámite y ordenó emplazar al enjuiciado; asimismo, decretó la pensión alimenticia provisional a favor de la menor por el veinte por ciento del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera el demandado y ordenó girar oficio a la *********, para que realizara el descuento y fuera entregado a la parte actora.


  1. Al producir su contestación el demandado negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, opuso la excepción de falta de acción y derecho y reconvino la guarda y custodia provisional y definitiva de su menor hija, así como el establecimiento de un régimen de visitas y convivencias. La contrademanda fue contestada por la madre de la menor.



  1. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que condenó al demandado al pago de la pensión alimenticia definitiva en favor de la menor ********* por el equivalente al ********* por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtuviera en su fuente de trabajo, lo absolvió del pago de la pensión a favor de la actora, del alta de la menor en el seguro de gastos médicos mayores, así como del pago de una vivienda y un automóvil; por otra parte, decretó la guardia y custodia de la menor en favor de la actora, estableció un régimen de visitas y convivencias y no emitió condena en costas.



  1. Inconformes con dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, turnados a la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien les asignó los números ********* y *********; en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de alzada modificó la resolución apelada por lo que respecta al régimen de visitas y convivencias.



  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Inconforme con la resolución anterior ********* y ********* promovieron juicio de amparo directo, de los que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con los números de expediente ********* y *********, respectivamente.


  1. En sesión de once de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado al quejoso en el *********.1



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión.2


  1. En proveído de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente del referido Tribunal Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3



  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 1256/2018; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.4



  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diez de abril de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avoque al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.



  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue presentado por *********, quien está legitimado para interponerlo, al tener el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que se impugna.



  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.



  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por medio de lista al recurrente el veintiséis de enero de dos mil dieciocho,5 dicha notificación surtió efectos el veintinueve siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del treinta del citado mes al trece de febrero posterior; al descontar los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el trece de febrero de dos mil dieciocho, ante Tribunal Colegiado del conocimiento, es evidente que su interposición fue oportuna.



  1. CUARTO. Datos relevantes. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados, las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por el recurrente.



  1. I. Conceptos de violación. El quejoso expuso cuatro conceptos de violación, donde alegó en síntesis lo siguiente:


Primero. La responsable violó en su perjuicio lo previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al trasgredir su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, ya que en términos de lo previsto en el artículo 707, inciso a) del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la responsable contaba con el plazo de veinte días para pronunciar la resolución correspondiente, pero dicha autoridad dictó su resolución noventa y ocho días hábiles después del tiempo previsto en la ley, por lo que incumplió con su obligación de resolver la controversia en tiempo razonable.


Segundo. La autoridad responsable vulneró sus derechos humanos contenidos en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inobservancia del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que no advirtió que además de la pensión del *********% que se fijó a favor de su hija *********, también otorga el porcentaje del *********% a su otro hijo ********* y cuenta con otros dos acreedores alimentarios de su anterior matrimonio; de manera que el porcentaje fijado por concepto de alimentos vulnera su derecho de igualdad, en términos de lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunado a que el artículo 25 de la citada Declaración, le otorga el derecho a tener un nivel de vida adecuado, pero en el caso no se valoraron los gastos reales y suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor y los ingresos totales que recibe en su centro de trabajo.


Tercero. La Sala responsable al resolver sobre la guarda y custodia, debió advertir que la infante tiene un número importante de inasistencias al colegio, aunado a que la madre de la menor a pesar que recibe la pensión alimenticia, no cubre las colegiaturas e inscripciones a tiempo, por lo que al no advertir el incumplimiento de la actora a las obligaciones de crianza, se vulnera en perjuicio de la menor su derecho a la educación y a la salud, en contravención a lo previsto en el artículo 414 bis del código civil vigente, en relación con el artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, al no respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de su menor hija.


Cuarto. Al ordenar el Tribunal ad quem que el quejoso se someta a tratamiento terapéutico, se debió ponderar la circunstancia de su horario laboral, así como que el lugar donde presta sus servicios se encuentra en una zona distante al sitio donde la autoridad indicó se...

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