Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1518/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 288/2016 RELACIONADO CON EL DT. 164/2016))
Número de expediente1518/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1518/2016 [23]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1518/2016.

QUEJOSO Y recurrente: instituto mexicano del seguro social.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal mencionada, en el expediente **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente en funciones, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número **********; y, concluida la secuela procesal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo.


Cabe señalar que en la propia sesión, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo relacionado número **********, promovido por **********, en el que negó la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del órgano jurisdiccional de amparo, declaró ejecutoriada la sentencia; asimismo, ordenó enviar testimonio de ésta y requerir su cumplimiento a la autoridad responsable, lo que se llevó a cabo mediante oficio número A. **********.


La Presidenta de la Junta Especial, a través de los oficios de quince y veintiuno de junio de dos mil dieciséis, respectivamente, exhibió copia certificada del acuerdo en el que se dejó insubsistente el laudo reclamado y de aquél dictado en cumplimiento.


Con lo anterior, la Presidenta del Tribunal Colegido por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, dio vista a la parte quejosa para que en el término de diez días, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria.


Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Instituto quejoso desahogó la vista ordenada en autos.


TERCERO. Pronunciamiento de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1518/2016, y admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En el proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el apoderado legal del quejoso carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, 10, 11 y 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del término legal de quince días.


En efecto, de las constancias del expediente de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó de manera personal al autorizado del quejoso el veinte de septiembre de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiuno de septiembre; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del veintidós de septiembre al trece de octubre de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días veinticuatro, veinticinco de septiembre, uno, dos, ocho, nueve y doce de octubre del indicado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y j) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el once de octubre de dos mil dieciséis2, por lo que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de algunos hechos que se desprenden del expediente de origen y del juicio de amparo, respectivamente, y que se precisan a continuación:


1. ********** en la vía laboral demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de enfermedades del orden profesional y general, para el otorgamiento y pago de las pensiones por incapacidad parcial permanente e invalidez respectivamente, así como, la declaración de incapacidad permanente total del cien por ciento.


2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Junta responsable, quien la admitió a trámite; y, concluida la secuela procesal, el veintitrés de enero de dos mil nueve3, dictó un laudo en el que condenó al reconocimiento de los padecimientos demandados, por ende, al otorgamiento de las correspondientes pensiones; asimismo, absolvió de la declaración de incapacidad permanente total.


3. Inconforme, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo registrado con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, quien en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil nueve4, concedió la protección constitucional solicitada al advertir diversas violaciones en el procedimiento y determinó como efectos de la concesión los siguientes:


(…).

a) Acuerde las manifestaciones que hizo valer el Instituto quejoso en la audiencia verificada el veinticuatro de agosto de dos mil siete; b) Admita y ordene el desahogo del cotejo que el Instituto demandado propuso respecto de la documental ofrecida en el apartado número 4 de su escrito de pruebas; c) Requiera tanto a los peritos de las partes, como al perito tercero en discordia, para que cada uno exhiba su título y cédula profesional, a fin de que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la cual dictaminaron, acordando lo que proceda respecto a dicha exhibición y, d) Resuelva con libertad de jurisdicción lo que proceda sobre la continuación del procedimiento.

(…).”


En cumplimiento, la responsable el diecinueve de abril de dos mil once5 emitió un segundo laudo.


4. En contra de lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el amparo directo **********, y en sesión de quince de marzo de dos mil doce6, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al considerar que la Junta omitió pronunciarse sobre la petición del quejoso de hacer efectivo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR