Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1527/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 543/2015))
Número de expediente1527/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1527/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1527/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó



Recaída al recurso de reclamación 1527/2015, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


El presente caso deriva de un juicio ordinario civil de acción plenaria de posesión, promovido por **********, en contra de **********, en el expediente número **********, en el que el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pichucalco, Chiapas, resolvió en sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, que el accionante es mejor poseedor del predio en litigio. Sentencia que fue confirmada por la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 04 Pichucalco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, el treinta de abril de dos mil quince, en el recurso de apelación número **********.


Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince ante la Sala responsable, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil quince. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el que la registró con el número de amparo directo **********.


El uno de octubre de dos mil quince el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, resolvió negar el amparo solicitado.


Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, ante el tribunal colegiado de circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión **********, al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de alguna norma de carácter general, ni se plateó concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas; y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, en contra del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Por proveído de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 1527/2015 y se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Mediante acuerdo signado por el P. de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, de veinte de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


El artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A. dispone que se puede interponer el recurso de reclamación dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se advierte que el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, por el que se desechó el recurso interpuesto, se notificó a la parte recurrente por lista fijada en los estrados del tribunal colegiado de circuito el jueves doce de noviembre de dos mil quince,1 toda vez que así fue acordado por el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, a petición de la parte recurrente2. En ese tenor, la notificación surtió efectos al día siguiente, es decir el viernes trece de ese mismo mes y año.


Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes diecisiete al jueves diecinueve de noviembre de dos mil quince.


La parte recurrente interpuso el recurso de reclamación el jueves diecinueve de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte a foja tres vuelta del cuaderno del recurso de reclamación 1527/2015. En consecuencia resulta que el presente recurso es oportuno.


V. Acuerdo recurrido


En el acuerdo recurrido de veintinueve de octubre de dos mil quince, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el amparo directo en revisión, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


Del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvecionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse”.


VI. Escrito de reclamación


En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó los siguientes agravios, que para el efecto de esta resolución se sintetizan de la siguiente manera:


  1. Que es incorrecto que se haya desechado su recurso, ya que cumplió con los requisitos de forma, y que en todo caso los requisitos de fondo resultan ser objeto de estudio en resolución definitiva del recurso de revisión.


  1. Que en sus conceptos de violación no sólo se refirió a cuestiones de legalidad sino también a la falta de motivación y fundamentación, toda vez que el tribunal colegiado de circuito no hizo pronunciamiento alguno de diversas jurisprudencias que se invocaron en los conceptos de violación.


  1. Que el desechamiento del recurso de revisión viola sus derechos en razón de que no se estudian cada uno de los agravios hechos valer, por lo que se le deja en un estado de indefensión.


  1. Que en el apartado correspondiente a los antecedentes y conceptos de violación de la demanda de amparo invocó los artículos constitucionales violados por la inexacta apreciación en la sentencia dictada por la Sala responsable.


  1. Que es ilegal que sean desechadas las jurisprudencias que invocó en su escrito de expresión de agravios sin que antes este Alto Tribunal se avocara al ejercicio interpretativo de las mismas.


VII. ESTUDIO DEL ASUNTO


En primer término es importante destacar que el recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., tiene como finalidad controlar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por lo mismo, para que el recurso sea fundado, en los agravios se tendrán que combatir los razonamientos jurídicos que contiene el auto impugnado.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir...

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