Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1484/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 342/2017-5781/2017))
Número de expediente1484/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1484/2017. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1484/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderada legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de tres de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por radicada la demanda, que se registró con el número **********, y previo requerimiento a la parte actora para que precisara los domicilios de los terceros interesados, el diez de abril siguiente, la admitió. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso, para los siguientes efectos:


(…) para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente [el laudo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis], y en su lugar, emita otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria desestime la excepción de prescripción opuesta por los demandados en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, analice de nueva cuenta la negativa de la relación laboral con el actor que manifestó el codemandado **********, resolviendo lo que en derecho proceda, reiterando los puntos que no fueron concesión de amparo”.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo de fecha quince de junio del mismo año, dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Transcurrido el plazo concedido, y previo desahogo de la vista por el quejoso, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso **********, por conducto de su apoderada legal, mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la Ciudad de México, con fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1484/2017; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación personal a la parte recurrente se realizó el jueves treinta y uno de agosto del mismo año y surtió efectos al día hábil siguiente, según lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la invocada Ley de A.1, es decir, el día uno de septiembre, por lo que si se considera que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del lunes cuatro al lunes veinticinco de septiembre, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b) e i), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal4, los días dos, tres, nueve, diez, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, todos ellos por ser inhábiles; en consecuencia, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, apoderada legal del quejoso en el juicio de amparo, carácter que le fue reconocido en el auto de tres de abril de dos mil diecisiete5, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de A., en relación con su numeral 5, fracción I.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es oportuno citar algunos antecedentes que dieron origen al recurso que nos ocupa:


  1. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil trece, ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de ********** y ********** entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, el pago de los salarios caídos, la prima vacacional y aguinaldo, las constancias de acreditación de las cuotas obrero patronales y aportaciones al INFONAVIT, SAR y AFORE, la creación del fondo de ahorro para el retiro desde la fecha de su ingreso al empleo y con el salario real devengado, más los incrementos que se generaran, la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de la prima de antigüedad y de los descansos obligatorios, así como los salarios devengados del dos al siete de mayo de dos mil trece. Asimismo, señaló como terceros interesados al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.


  1. ********** y ********** en su contestación de demanda adujeron que entre el actor y ellos no había existido relación laboral alguna, por tanto, resultaban improcedentes las prestaciones reclamadas por el accionante; que era falso el supuesto despido injustificado del que afirmó ocurrió el “7 de mayo de 2012”, pues nunca fue contratado, por lo mismo, resultaban falsos todos los hechos que narró. Además solicitaron que, suponiendo sin conceder, se tuviera como confesión expresa lo manifestado por el accionante, en el sentido de que su despido ocurrió el siete de mayo de dos mil doce, ya prescribió su derecho para demandar, porque es evidente que transcurrieron en exceso los dos meses que contempla la Ley Federal del Trabajo, por tal motivo, opusieron la excepción de prescripción de la acción acorde con lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que del sello de acuse de la oficialía de partes, se desprende que presentó su demanda el dieciséis de mayo de dos mil trece, esto es, más de un año después de la fecha en que afirmó fue despedido. En tanto que, por su parte, los terceros interesados Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal e Instituto Mexicano del Seguro Social al intervenir con ese carácter al juicio, el primero citado manifestó, que no tenía esa calidad, porque de la demanda se desprendía que el actor no le atribuyó hecho alguno; en cuanto al segundo, adujo, que de acreditarse...

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