Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1249/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 385/2014))
Número de expediente1249/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1249/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1249/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: RLPI




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1249/2016, interpuesto por RLPI en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 7 de febrero de 2011, aproximadamente a las 14:30 horas, elementos de la Policía Estatal Investigadora advirtieron la presencia de dos cuerpos sin vida, así como de indicios de que habían sido detonadas armas de fuego, dentro del domicilio ubicado en los números ********** y ********** de la calle **********, colonia **********, en Ciudad Obregón, S.; por lo que se procedió a informar del hallazgo al Ministerio Público local, quien se constituyó en el lugar de los hechos a efecto de realizar las investigaciones pertinentes1. Ese mismo día, la autoridad ministerial dio inicio a la averiguación previa **********/2011, instruida por el delito de homicidio cometido en agravio de LDUV y JALG 2.


El 9 de febrero de 2011, aproximadamente a las 19:00 horas, agentes de la Policía Estatal Investigadora y de la Policía Estatal de Seguridad Pública que participaban en un operativo conjunto, recibieron un reporte de que en las calles de ********** y **********, en la colonia **********, en Ciudad Obregón, Sonora, se encontraba un vehículo tripulado por varias personas que portaban armas largas. En consecuencia, los agentes se trasladaron al mencionado lugar y al encontrarse con el vehículo en cuestión, le ordenaron que se detuviera3.


Una vez que se detuvo el vehículo, cuatro individuos portando chalecos antibalas y armas largas bajaron del mismo y, frente a la orden de que soltaran las armas, manifestaron a los agentes de policía: “tírenle putos, aquí nos vamos a morir todos”, “vamos a explotar” y “váyanse a chingar a su madre o se van a morir”. Sin embargo, después de unos momentos, los sujetos en cuestión accedieron a entregar las armas y se tiraron al suelo, por lo que los agentes de seguridad procedieron a su detención4.


Los detenidos fueron posteriormente identificados como JAFL(alias “**********”), RLPI (alias “**********”), SVO (alias “**********”) y CAMB (alias “**********”); quienes al ser entrevistados por los elementos de policía manifestaron haber participado en el homicidio de LDUV y JALG —pues “su misión consist[ía] en limpiar la plaza de esta ciudad de los vendedores de droga”—, e incluso señalaron que las armas que portaban al momento de su detención eran las mismas con las que habían privado de la vida a las mencionadas personas. Además, al realizar la revisión del vehículo que ocupaban los detenidos, se encontró que el mismo contaba con reporte de robo en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América5.


El mismo 9 de febrero de 2011, los detenidos fueron puestos a disposición del Ministerio Público, quien señaló que la detención había sido realizada en flagrancia —por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército—, por lo que ordenó su retención. Además, solicitó que se tomara la declaración ministerial de cada uno de los inculpados, así como que se realizaran diversas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y ordenó que se agregara el parte informativo de los policías aprehensores a la averiguación previa **********, toda vez que el mismo tenía relación con los hechos investigados en ésta6. Por otra parte, es importante señalar que ese mismo día se practicaron correspondientes dictámenes de lesiones sobre los detenidos —a cargo de médicos legistas adscritos al Ministerio Público—, en los cuales se concluyó que ninguno de ellos tenía “lesiones corporales externas evidentes”7.


El 10 de febrero de 2011, RLPI rindió su declaración ministerial asistido por una defensora de oficio, dentro de la que manifestó ser originario de San Francisco, California, en los Estados Unidos de América, y que contaba con la nacionalidad norteamericana. Además, con relación a los hechos que le fueron imputados, el señor RLPI señaló que a finales de 2010 había aceptado un trabajo como sicario en Ciudad Obregón, S., y narró cómo el 7 de febrero de 2011, frente a una instrucción de JAFL de “matar a todos los tiradores de droga del CADETE”, él y sus compañeros —utilizando armas de fuego de alto poder— privaron de la vida a dos jóvenes en el interior de un domicilio. Por otra parte, el declarante relató la forma en que él y sus coinculpados fueron detenidos por la policía, e identificó como propias las armas de fuego y los chalecos antibalas que le fueron mostrados por la autoridad ministerial8. Finalmente, es importante señalar que al final de la diligencia, la defensora del declarante solicitó expresamente al Ministerio Público que se le diera vista al consulado norteamericano, con la finalidad que éste interviniera en favor del inculpado9.


El mismo 10 de febrero de 2011, el Ministerio Público del fuero común dictó un acuerdo dentro del que señaló que se advertía la existencia de ilícitos de competencia federal; en específico, el delito de portación de arma de fuego exclusiva del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de posesión de vehículo robado en el extranjero. En consecuencia, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y ordenó su remisión al Ministerio Público Federal correspondiente. Sin embargo, continuó con las investigaciones pertinentes en lo relativo al delito de homicidio calificado con premeditación, alevosía y traición, cometido en agravio de LDUV y JALG10.


  1. Causa penal ********** y su correspondiente resolución


El 23 de mayo de 2011, una vez integrada la averiguación previa correspondiente, el Ministerio Público consideró pertinente ejercer acción penal en contra de JAFL (alias “**********”), RLPI (alias “**********”),SVO (alias “**********” ) y CAMB (alias “**********”); por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y asociación delictuosa. Adicionalmente, la autoridad ministerial consideró pertinente solicitar orden de aprehensión en contra de dichos sujetos11.


Del asunto correspondió conocer al Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, S.; quien por auto de 24 de mayo de 2011, tuvo por recibida la averiguación previa y ordenó la formación del expediente respectivo, al cual se le asignó el número **********12. Posteriormente, mediante resolución de 25 de mayo de 2011, el mencionado juzgador libró orden de aprehensión en contra de los inculpados13; mientras que por oficio del 30 de mayo de 2011, se informó al Juez de la causa que los sujetos en cuestión ya se encontraban internados en el Centro de Prevención y Readaptación Social de Ciudad Obregón, Sonora, a disposición del Juzgado Séptimo de Distrito en esa ciudad, por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército14.


El 30 de mayo de 2011, RLPI rindió su declaración preparatoria frente al Juez de la causa asistido de un defensor de oficio; dentro de la que manifestó ser originario de “Nogales, Arizona” (Sic) y señaló que era su deseo reservarse el derecho a declarar15. Posteriormente, mediante resolución de 4 de junio de 2011, el Juez de la causa penal dictó auto de formal prisión; pues consideró que había quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, respecto de dos cargos del delito de homicidio calificado (con premeditación, alevosía por retribución dada o prometida) y del delito de asociación delictuosa16.


El 6 de julio de 2011, se llevó a cabo un careo entre el procesado ********** y el procesado RLPI, dentro del que el primero manifestó al segundo que no estaba de acuerdo con nada de lo que este último manifestó en su declaración ministerial y que aquél escuchó cómo los agentes de policía lo golpeaban y le señalaban lo que tenía que decir en su declaración. Por su parte, el señor RLPI señaló que tampoco se encontraba de acuerdo con su propia declaración ministerial, pues los elementos de policía fueron los que le decían lo que iba a declarar y lo golpeaban para que lo hiciera17.


El 22 de agosto de 2011, durante la tramitación de la causa penal, el señor RLPI realizó una ampliación de declaración, dentro de la que manifestó:


[…] que fue obligado a base de golpes, y quemaduras ya que me apagaban los cigarros en la parte de la espalda, y me pusieron una bolsa en la cara para asfixiarme y me echaban agua en la cara para ahogarme, y cuando estábamos en la declaración no estaba ningún defensor conmigo solo (Sic) un agente y...

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