Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2241/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. 2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-23/2013))
Número de expediente2241/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISION 2241/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2241/2013.

QUEJOSO: ********** o ********** o ********** o **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o ********** o ********** o **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Novena Sala Penal del citado Tribunal; y, como acto reclamado la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el toca penal colegiado **********, interpuesto en contra de la resolución emitida en la causa penal número **********.


SEGUNDO. Manifestó la parte quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación, en esencia, adujo lo siguiente:


  1. El artículo 231, del Código Penal para el Distrito Federal, en su fracción II,1 -que le fue aplicado en la causa que se le siguió-, es inconstitucional en tanto que vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica a los que alude el criterio de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA”,2 debido a que en cualquier otro supuesto de fraude específico, o aún de fraude genérico, ya sea por querella o perseguible de oficio, la pena aplicable, de acuerdo al artículo 230 del código sustantivo de la materia,3 sería menor a la que se le impuso.

Entonces, el legislador no tomó en cuenta que el valor de un vehículo automotor es de igual jerarquía que el dinero líquido y no constituye un bien necesario para vivir, y con ello estableció una pena infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental, contraria a la dignidad del ser humano y violatoria de sus derechos humanos, máxime que en la supuesta comisión del delito no existió violencia, intimidación o algún otro elemento de convicción que justificara la necesidad de privarlo de la libertad, sin que pueda dejar de considerarse que si sólo se hubiese tomado en cuenta el valor del vehículo ya disfrutaría de su libertad provisional y no habría sufrido circunstancias que en ningún otro caso de fraude específico hubiera padecido, como es el hecho de haber sido cambiado de sitio de reclusión, sin causa alguna, y que ahora sufra una condena inequitativa precisamente porque el numeral de mérito no respeta la cuantía de la pena en proporción del daño al bien jurídico tutelado.

Además, impide el alcance de la prevención del delito y hace inviable que con su aplicación se logre la resocialización del sentenciado.


  1. El numeral violenta el principio de taxatividad o estricta aplicación de la ley penal, al considerar que una misma conducta, que constituye el fraude específico, puede ser mayormente castigada porque alguien obtenga, en lugar de dinero, un vehículo automotor, generando un tipo penal ambiguo que rompe el principio de legalidad en materia de imposición de penas, ya que el legislador está obligado a estructurar, de manera clara, los elementos de tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, y debe imponer la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales; establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso y las circunstancias agravantes; cómo debe ser considerado el párrafo segundo de la fracción II, del artículo 231 de la codificación en cita, que debiera surgir como una conducta delictuosa de mayor peligrosidad, ya que hay algunos tipos penales en el fraude específico que resultan verdaderamente indignantes, pero en el caso no ocurre así.



  1. El delito que le fue atribuido sólo procede previa querella de parte ofendida sin que en el caso se haya cumplido con ese requisito. Además, desde la indagatoria hasta el dictado del acto reclamado se siguió el proceso considerándose que el delito era perseguible de oficio precisamente porque no se tomó en cuenta el monto del lucro obtenido, vulnerándose de esa forma lo dispuesto por los artículos 262, 263 y 264 del código adjetivo de la materia, lo anterior aunado a que el ofendido no demostró ser el dueño de la camioneta cuestionada, ya que la factura que presentó no aparece endosada en propiedad ni a su nombre.



  1. La detención se produjo sin que existiera flagrancia o caso urgente, lo que contravino lo dispuesto en la parte final, del primer párrafo del artículo 262 del código adjetivo de la materia, y precisamente, al no existir querella no era dable iniciar averiguación previa alguna.



  1. El denunciante resultó ser un testigo singular porque fue el único que narró los hechos y supuestamente estuvo presente en la sucursal bancaria y en la mesa del restaurante “**********”, ya que no mencionó haber estado con testigos, en tanto que su esposa **********, se limitó a narrar lo que su cónyuge le contó. Incluso, la única característica que mencionó fue que el sujeto era “**********”, siendo entonces un hecho que ella no lo conocía y que el propio ofendido tampoco proporcionó características fisonómicas del defraudador, por lo que no era creíble que al tener a la vista al ahora quejoso dijera que lo reconocía plenamente, máxime que el reconocimiento lo hizo luego de obtener de ********** una fotografía del momento en el que se hizo el depósito, en la que sólo se observa un sujeto de perfil.



  1. Debió tomarse en cuenta que si el cheque hubiese sido endosado a favor del pasivo no hubiese sido aceptado y mucho menos negociado por la institución de crédito que lo recibió en depósito, pero ese documento no lo presentó el ofendido sino el sujeto activo del delito, de ahí que no pueda decirse que el primero trató de cobrarlo. Además, no se demostró en autos que el cheque efectivamente sea falso, ni quién lo falsificó, pues no consta certificación en ese sentido por parte de la institución de crédito librada. Incluso, la responsable presumió que el cheque le fue robado al banco emisor, pero tampoco existe denuncia del último sobre robo alguno.


En razón de lo expuesto debe concederse la protección de la Justicia Federal, ya que la Sala responsable vulneró leyes del procedimiento al imputarle hechos y una conducta inexistente e irreal, y ello vulnera, en su perjuicio, los derechos fundamentales que le otorga la Carta Magna.


TERCERO. Mediante auto de dieciocho de enero de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********, y en sesión de dos de mayo del dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer; sin embargo, en suplencia de la queja a que obliga el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, otorgó la concesión de la protección de la Justicia Federal, respecto a la suspensión que se hizo de los derechos civiles del impetrante, ello con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


1. En primer lugar estimó que el estudio de constitucionalidad era prioritario respecto del de legalidad.

A continuación destacó que este Alto Tribunal, ha sostenido que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, para introducir clasificaciones entre ellas, para establecer modalidades punitivas y para graduar las penas aplicables, así como para fijar su clase y magnitud con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social, y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.


Sin embargo, las facultades del legislador no son ilimitadas, tal y como se afirma en la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.”4


En ese entendido, el Tribunal Colegiado no advirtió que el legislador hubiese actuado en forma indiscriminada al momento de ejercer su amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, a efecto de elegir los bienes jurídicamente tutelados. Entonces, el artículo tildado de inconstitucional no vulnera los principios de...

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