Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1063/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 5/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 4/2014))
Número de expediente1063/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1063/2014 [27]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1063/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.



Cotejó:

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y ********** por conducto de su apoderado legal, **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintidós de octubre de dos mil trece, dictado por la referida Junta Especial en el expediente laboral **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el que admitió la demanda a trámite e integró el expediente número D.T. **********.

Seguidos los trámites del juicio, el veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para los efectos que se precisaron en la parte considerativa de dicho fallo y que consistieron en:

En relación al amparo principal:


1. En cuanto al trabajador **********, la junta del conocimiento deberá revalorar los recibos de pago exhibidos en el juicio, fundada y motivadamente, para determinar, con claridad y precisión, si existieron interrupciones de más de sesenta días entre una contratación y otra; indicando, en su caso, cuáles recibos no deben tomarse en cuenta por corresponder al pago de prestaciones distintas de salarios, destacadamente el periodo del ‘821017’ (diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos al ‘831230’ (veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres); y del periodo de ‘840722’ (veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cuatro) al ‘850217’ (diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco).


2.1. Respecto del trabajador **********, deberá revalorar la prueba documental consistente en el permiso sin goce de sueldo, en relación con el contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo de trabajo aplicable, y deberá establecer que los periodos por los cuales solicitó los permisos sin goce de sueldo fueron del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta de abril de dos mil; y del uno de mayo de dos mil al treinta de abril de dos mil uno y, por tanto, apreciando los hechos en conciencia, estos permisos no tienen trascendencia en el periodo por el cual se solicitó el reconocimiento de la antigüedad del actor.


2.2. Respecto del citado trabajador, deberá resolver congruentemente la interrupción de ciento siete días que estimó entre el periodo de ‘850915’ al ‘850707’, esto es, del quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco al siete de julio de mil novecientos ochenta y cinco; y determinar, apreciando los hechos en conciencia, si dichas fechas están invertidas, esto es, que el periodo interrumpido sea del ‘850707’ al ‘850915’ y así obtener la interrupción que corresponda.


En relación con el amparo adhesivo:


3. Respecto del pago de vacaciones y prima vacacional reclamada por los actores en el inciso B) de su ocurso de demanda laboral, deberá limitar la condena a las diferencias existentes hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin incluir las que se sigan generando hasta el cumplimiento total del laudo´.



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Posteriormente, mediante oficio número ********* de fecha siete de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de treinta de abril de dos mil catorce.

El ocho de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de amparo, acordó el oficio antes mencionado y dio vista a la parte quejosa principal y a la adhesiva con el contenido del acuerdo así como del laudo correspondiente, para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que por lo que hace a las obligaciones impuestas a la quejosa adhesiva *********, la sentencia de amparo se encontraba debidamente cumplida, no obstante en relación con los quejosos principales ********* y *********, existían ciertos aspectos del fallo protector que se encontraban satisfechos, no obstante existían ciertas incongruencias en el dictado del laudo de treinta de abril de dos mil catorce, con el cual la Junta responsable pretendía cumplimentar la sentencia de amparo, de ahí que haya estimado que la sentencia estuviera parcialmente cumplida.

En acatamiento a lo anterior, la Junta Especial Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio *********, de nueve de julio de dos mil catorce, remite resolución de la misma fecha, por la cual pretende cumplir con la sentencia de amparo de veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Ahora bien, por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo en relación con las observaciones impuestas a la Junta responsable respecto de los trabajadores quejosos principales ********* y *********, no obstante ello, hizo constar también que la parte quejosa adhesiva, Comisión Federal de Electricidad manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado por la junta responsable al fallo protector, pese a que respecto de dicha empresa el Tribunal Colegiado ya la había tenido por cumplida.



TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la quejosa adhesiva, ********* presentó escrito de inconformidad, el veintinueve de septiembre de dos catorce ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número *********, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviar a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. La inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de A., toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la quejosa adhesiva el diez de septiembre de dos mil catorce, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el once del mismo mes y año, por lo que el plazo para la interposición de la inconformidad transcurrió del viernes doce de septiembre al lunes seis de octubre de dos mil catorce, de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el veintinueve de septiembre del presente año, su presentación resulta oportuna. 1

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por ***********, apoderada legal de la quejosa adhesiva ***********, carácter que le fue debidamente reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el acuerdo de veintinueve de enero de dos mil catorce.

De igual forma, el recurso de inconformidad se enderezó en contra de una resolución por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida en su totalidad la sentencia concesoria.

Con base en lo anterior se colman los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso.

TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su derecho...

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