Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2013)

Sentido del fallo17/04/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha17 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1276/2012))
Número de expediente612/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2013


amparo directo en revisión 612/2013

quejosO: **********




ponente: MINISTRO L.M. aguilar morales

secretariO: J.C.D.O. MENA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de febrero de dos mil doce, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el trece de mayo de dos mil once por la Junta Especial Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.



  1. SEGUNDO. El Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, registrándola bajo el expediente DT.1276/2012. El Pleno del referido Órgano Colegiado dictó la sentencia el diecisiete de enero de dos mil trece.


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. CUARTO. Mediante proveído del catorce de febrero de dos mil trece, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el original del escrito de expresión de agravios.


  1. QUINTO. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 612/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice y ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala, en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


  1. SEXTO. Mediante proveído firmado por el Presidente de esta Segunda Sala el uno de marzo de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 612/2013; la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que se combate una sentencia dictada en amparo directo y no es necesaria la intervención del Pleno.



  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.



  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 23 del ordenamiento legal invocado y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que, de las constancias de autos se aprecia que la resolución combatida se notificó por medio de lista a la parte recurrente el veinticinco de enero de dos mil trece (foja 243 vuelta del cuaderno de amparo), actuación que surtió efectos el veintiocho siguiente, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del veintinueve de enero al trece de febrero, descontandose de tal cómputo el cuatro y cinco de febrero por haber sido días inhábiles y los días dos, tres, nueve y diez de febrero de dos mil trece por haber sido sábados y domingos. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el doce de febrero de dos mil trece, es claro que se hizo dentro del plazo respectivo.



  1. TERCERO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen dichos requisitos.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, registro 188101, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, registro 171625, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los...

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