Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2014)

Sentido del fallo08/03/2016 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha08 Marzo 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente31/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2014


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2014

PROMOVENTE: comisión estatal de derechos humanos del estado de san luis potosí



PONENTE: ministro J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ



Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Cotejado:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.A., Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO. El promovente señaló como transgredidos los artículos , , 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2.1, 2.2, inciso b), 3.1, 6, 7.1 y 24 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 1.1, 2, 23, 24, 33, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 31/2014 y lo turnó al M.J.F.F.G.S. en su carácter de instructor.


Por auto de dos de julio de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


CUARTO. En auto de siete de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí, así como los antecedentes legislativos de la norma impugnada; documentos con los que se dio vista a la Procuradora General de la República.


Asimismo, ordenó poner los autos a la vista de las partes para que en el plazo de cinco días hábiles formularan alegatos.


QUINTO. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos presentados por el Presidente de la Mesa Directiva y Diputación Permanente del Congreso y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambos del Estado de San Luis Potosí.


SEXTO. Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción y procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se impugna el quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquél en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.


La Comisión Estatal de Derechos Humanos impugna el quinto párrafo del artículo 27 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, el cual fue adicionado mediante reforma publicada el veintinueve de mayo de dos mil catorce en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada.


El plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta de mayo al veintiocho de junio de dos mil catorce.


Si el escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad se presentó el veintisiete de junio del referido año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación fue oportuna.


Mayo-Junio 2014

Domingo

Lunes

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Presentación

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TERCERO. Legitimación. En el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 se estableció que los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las legislaturas locales3.


Asimismo, en términos del artículo 594, en relación con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional5, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Jorge Vega Arroyo, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, calidad que acredita con el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil trece firmado por R.N.T.A. y J.F.M.I., primera secretaria y segundo secretario de la Sexagésima Legislatura de San Luis Potosí, por el que se comunica su designación como presidente de la mencionada comisión en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.


En términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí 6 y 22 de su reglamento interno7, corresponde a su presidente la representación legal de ese organismo, por lo que J.V.A. está legitimado para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí argumentó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, dado que el artículo reclamado se emitió conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 9 de la Ley de Consulta Indígena para el Estado de San Luis Potosí, según el cual no se requiere efectuar consulta indígena cuando se trata de adecuaciones a normas ya previstas, por lo que no era necesario realizar la referida consulta pues la disposición impugnada es una adecuación a lo establecido en el artículo 12, fracción IV, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


Al respecto, se advierte que el planteamiento del recurrente se dirige a sostener la constitucionalidad de la norma impugnada y no a demostrar la actualización de alguna de las causas de improcedencia, pues lo expuesto por el Poder Legislativo local parte de la idea de que la norma combatida no vulnera el derecho humano a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.


Por lo tanto, al no plantear un argumento para sostener la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino exponer cuestiones que involucran el fondo del asunto, el argumento del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí se debe desestimar; conclusión que se apoya en la jurisprudencia P./J. 36/2004, cuyo rubro y texto se reproducen a continuación.


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