Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1519/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1519/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 790/2017))
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 1519/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ARMANDO MENDOZA TADEO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. María Pía Rebollar Madrazo, por conducto de sus apoderados, en ejercicio de la acción reivindicatoria, promovió juicio ordinario civil en contra de Armando Mendoza Tadeo, de quien reclamó como prestaciones: a) La declaración de que la actora es propietaria de un bien inmueble1; b) La desocupación y entrega del inmueble con sus frutos y accesorios; c) Que se condene a la demandada al pago de frutos civiles consistentes en la rentabilidad del inmueble controvertido; y d) El pago de gastos y costas2.


Como hechos señaló, que se constituyó un usufructo vitalicio sobre el inmueble referido donde se designó como usufructuarias, en diversos porcentajes a L.G.R. y Achirica, M.N.R.M., María Luisa Rebollar Madrazo y a M.P.R.M., siendo esta última, nuda propietaria del inmueble; y que, su término, se estableció con el fallecimiento de L.G.R. y Achirica, quien falleció el veinticuatro de agosto de dos mil catorce, consolidándose así, la propiedad absoluta a favor de la actora.


Del juicio conoció el Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México bajo el toca ********, quien el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis ordenó emplazar a la parte demandada la que, contestó la demanda, negando la acción y derecho para reclamar las prestaciones y opuso como excepciones y defensas la sine actione agis; la improcedencia de la acción; la derivada del artículo 5.29 del Código Civil del Estado de México; la derivada de que celebró el contrato con Lya Guadalupe Rocher y Achirica y no con la actora; y, la falta de legitimación pasiva.


Seguido el juicio, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el juzgado del conocimiento reconoció a la actora el pleno dominio sobre el inmueble controvertido y, en consecuencia, condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble con todos sus frutos y accesiones, así como al pago de frutos civiles consistentes en la rentabilidad del bien3.


Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación (********) que resolvió la Primera Sala Civil de Toluca, México por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete,4 en el sentido de confirmar la sentencia primigenia y condenar a la parte recurrente a pagar a su contraria los gastos y costas generadas en ambas instancias.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme, Armando Mendoza Tadeo, el nueve de octubre de dos mil dieciséis5 promovió juicio de amparo directo, que se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con el número ******** y se admitió por auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.6


Por su parte, M.P.R.M. promovió amparo adhesivo7 por escrito de catorce de noviembre del mismo año, admitido por auto emitido al día siguiente8.


El órgano colegiado dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil dieciocho en la que negó el amparo principal; y, dado el sentido anterior, declaró sin materia el amparo adhesivo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cinco de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México9. El tribunal colegiado del conocimiento, por auto de seis de marzo de dos mil dieciocho10, lo tuvo por interpuesto y remitió el expediente a este Alto Tribunal.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, formó y registró el expediente electrónico correspondiente al toca de revisión 1519/2018 y al advertir incompleto el escrito de agravios, requirió al aludido tribunal que remitiera las fojas faltantes. Posteriormente, por auto de veintitrés de abril del presente año11 admitió el recurso de revisión al advertir que, desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2.100 y 2.104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México12, al señalar que los mismos transgreden el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el diverso 17 constitucional que se relaciona con el tema: "Ofrecimiento de pruebas en el procedimiento. Los artículos 2.100 y 2.104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México violentan el derecho de acceso a la justicia al limitar a ofrecer las mismas únicamente al momento de contestar la demanda".


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y que, conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide, y turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veinticinco de mayo del presente año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y el cuatro de junio siguiente ordenó el envío de autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil donde se declararon infundados los respectivos conceptos de violación, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho,14 surtiendo efectos el lunes diecinueve siguiente. Así, el plazo de diez días para su interposición transcurrió del martes veinte de febrero al lunes cinco de marzo de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero ni tres y cuatro de marzo del año en curso al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el cinco de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México, es oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo principal, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación demanda de amparo principal.


  • Primero. La responsable infringió en su perjuicio los artículos 14, 16 y 133 constitucionales y los principios de debido proceso y convencionalidad al calificar infundados los agravios en los que adujo violaciones procesales al no ser admitida una prueba documental15 y respecto al desahogo de una prueba confesional en contravención de lo ordenado por el auto emitido el seis de enero de dos mil diecisiete. Aduce que ello no lo estudió la Sala, por lo cual, solicita su estudio.

Se afectó su derecho de acceso a la justicia pues de autos se advierte que al contestar la demanda anunció como prueba el contrato de arrendamiento y/o subarrendamiento sobre el inmueble controvertido y los recibos de pago de dicho arrendamiento y, en periodo ordinario de pruebas se ofrecieron, pero el a quo las inadmitió en auto de seis de enero de dos mil diecisiete pues a su decir, no se anunciaron ni exhibieron como prevén los artículos 2.100, 2.104 y 2.105 del código civil adjetivo local. Se interpuso apelación (toca ********) en contra del auto, mismo que se confirmó bajo el argumento de que el artículo 2.100 es claro en establecer la obligación o formalidad procesal de adjuntar a la contestación los documentos fundatorios de la acción o excepciones. Ello fue incorrecto pues se ignoró que sí anunció sus pruebas y si bien no se adjuntaron, tal formalidad no es superior a su derecho de acceso a la justicia pues equivaldría a que sea limitativo de derechos el periodo ordinario de pruebas pues si bien, el contrato de arrendamiento funda su derecho de posesión, tal derecho puede probarse no sólo con el contrato, pero existiendo éste, al no ser una prueba que requiera especial...

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